Afirma que no puede aplicarse al sub lite la doctrina de esta Corte que cita el fallo apelado, toda vez que al contestare la demanda —en setiembre de 1947— no era previsible el fenómeno inflacionario producido con posterioridad en el país.
97) Que si bien es exacto que, en numerosos pronunciamientos, esta Conte decidió que los jueces no pueden acordar una compensación por la des valorización monetaria si ella no fue solicitada al trabarse la relación procesal, por cuanto acordar un derecho no pedido ni debetido en la instancia procesal oportuna viola las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional Cconfr. Fallos: 268:466 , 271:402 ; 272:295 ; 273:232 , 301; 280:88 y otros), tal doctrina, como también lo puntualizó el Tribunal, no es absoluta y cede en supuestos excepcionales como los contemplados en Fallos:
268:238 ; 277:118 y en autos "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Bonabello, Ricardo s/ expropiación", «entencia del 22 de diciembre de 1971.
10) Que, en efecto, en el precedente citado en último término se señaló que la correcta solución del problema exige tener en cuenta "las cir cunstancias particulares del caso, y muy especialmente si al tiempo de la desposesión, de la demanda y de la contestación era posible prever el proceso inflacionario, que es hoy una realidad notoria" (considerando 79); criterio que se justifica —agregó el Tribunal— porque "no es constitucional ni legal una indemnización que no sea justa (Constitución Nacional, art. 17; Código Civil, an. 2511). Y la indemnización es justa cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva y cubre, además, los daños y perjuicios que son consecuencia directa e inmediata de la expropiación" (considerando 8 y Fallos: 268:112 , considerandos 4? y 5).
119) Que los antecedentes de la causa permiten encuadrarla en las hi pótesis de excepción a que se ha hecho referencia, por cuanto es indudable que a las fechas de la demanda, posesión y responde C19 y 29 de agosto y 13 de setiembre de 1947, según constancias de És. 7, 10 y 22 vta., respectiva mente), el apelante no pudo prever la evolución de nuestro signo monetario y formular el planteo a que se alude en el considerando 9? de este fallo.
129) Que, luego de una tramitación excesivamente demorada —en la cual ninguna de las partes está exenta de responsabilidad Cconfr. fs. 87, 216 via,, 218, 253/262, 301, etc.)—, la codemandada apelante expresó en los es critos de fs 330 y 336 la necesidad de que se aplicara "el correspondiente coeficiente de corrección del valor monetario, por devaluación del signo", a fin de evitar que la desproporción de valores transformara al presente juicio en una confiscación. El representante del Estado Nacional, a fs. 340/34, contestó el traslado que le fuera conferido al respecto, oponiéndose a la co
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:401
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