Contribuciones, título HI, arts. 26 a 52, en la medida en que se las pretenda aplicar a las actividades desarroltudas en las condiciones antes resumidas.
NI. Que la demandante reclama la devolución de la suma mencionada, de acuerdo con los arts. 792, 794 y cones. del Código Civil. Pide intereses y que las costas del juicio se impongan a la parte contraria.
IV. Que a fs. 9497, la Provincia de Santa Cruz opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción e invocó la prescripción liberatoría prevista en el Código Fiscal local Cart. 202). La actora contestó el traslado que se le confiriera sobre tales aspectos Cfs. 100/104) y esta Corte, en su pronunciamiento de fs. 114, rechazó las excepciones y declaró su competencia ori ginaria, de conformidad con la resuelto en Fallos: 265:297 : 267:279 ; 270:36 :
272:172 y otros Y. Que en el exito de contestación a la demanda (Es. 106/1077, la Provincia estima inaplicable al caso la cláusula constitucional invocada por a actora, porque los lugares donde aquélla llevó a cabo sus actividades no fueron "adquiridos por compra o cesión por el Gobierno Nacional" y porque en ellos no se han instalado "fortalezas, arsenales, almacenes u otros esta blecimientos de utilidad nacional". Afirma la demandada que los vacimientos de petróleo, según la ley 14.773, pertenecen al dominio privado de la Nación:
circunstancia que, a su juicio, no excluye la potestad impositiva de los go bienos locales en tanto no medie una exención expresamente dispuesta por el Poder Legislativo Nacional, lo que aquí no ocurre. Pide, por ello, el re chazo de la demanda, con costas.
VI Que, subsidiariamente, para la hipótesis de que el Tribunal consi derara que en el "sub judice" rige el art. 67, inc. 77, de la Constitución Nacional, solicita se desestime la demanda en función de lo preseripto por los arts, 29 y 39 de la ley 18.310.
VIL Que, a fs. 114, por no existir hechos controvertidos, se declaró la cuestión de puro derecho y se confirió a las partes un nuevo traslado por su orden. La actora reafirmó su posición a fs. 118/128, impugnando la validez constitucional de la ley 18.310; por su parte, la demandada insistió en los argumentos expuestos en el escrito de responde (fs. 130/135). El Señor Procurador General dictaminó a fs. 137/139, llamándose, seguidamente, autos para definitiva. —, Y considerando:
1") Que la competencia originaria de esta Corte ya ha sido declarada a fs, 114.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:167
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