yacimientos de hidrocarburos mediante la ley 14.773, produjo un acto que da sustento bastante para que opere la cláusula constitucional en debate. En el precedente antes citado de Fallos: 271:186 (consid. 10), V.E. reproduce un pasaje del pronunciamiento recaído en Fallos: 155:104 donde la Cone expresó: "Por otra parte, constituye un error pensar que la jurisdicción nacional, en el puerto Cde La Plata) y su zona, nace de la cesión que la Pro vincia haga al efecto a la Nación, en virtud de la ley expresa; no, ella nace por imperio propio de la Constitución Nacional, del hecho de la adquisición y en virtud de uno de los poderes delegados en aquélla." (loc. cit. pág. 117).
Reconocido el carácter de establecimientos de utilidad nacional que en mi opinión corresponde atribuir a los que explotan yacimientos regidos por la ley 14.773, la consecuencia que se sigue es —como expresé antes— el imperio de la jurisdicción nacional sobre dichos lugares. La Constitución ha querido que esa jurisdicción sea exclusiva, lo cual quiere decir, a criterio del Tribunal, que es única y no compartida (conf. Fallos: 271:186 , consid. 12).
La ley 18310, invocada por la demandada, considera en cambio compartible la jurisdicción sobre esos lugares en determinados supuestos, pero el ejercicio de la jurisdicción provincial queda limitado desde dos puntos de vista. En primer lugar, por el art. 27 que declara el imperio de la jurisdicción y leyes nacionales en lo que afecte o wa inherente a establecimientos de utilidad nacional destinados a servir objetos especialmente encomendados al Gobierno Federal por la Constitución y leyes nacionales, aunque cl uso de utilidad pública nacional se efectúe por gestión privada de concesionarios. En segundo lugar, también queda limitada la jurisdicción provincial por el art. 39 al mantenerla éste —en los supuestos no comprendidos en el artículo anterior— en tanto su ejercicio no interfiera directa o indirectamente en las actividades normales que la utilidad nacional implique.
En las circunstancias de la causa estimo que falta interés actual para examinar la compatibilidad de las normas de la ley 18.310 con la inteligencia que dió el Tribunal a la cláusula constitucional que aquéllas reglamentan.
En efecto, bien sea porque se interprete que la jurisdicción nacional sobre los yacimientos en explotación, en los cuales se realizaron las actividades gravadas por la Provincia, es exclusiva, en el sentido de única y no compartida que le asignó V. E. a la palabra, bien ses porque se apliquen las disposiciones de la ley 18.310, por ambas vías queda descartado el ejercicio del poder impositivo provincial, pues resulta innegable, a mi parecer, que dicho poder incide sobre establecimientos de utilidad nacional e interfiere en su actividad No modifica la conclusión la circunstancia de que sea una empresa privada y no los entes estatales mencionados en el art. 79 de la ley 14.773 la destinataria de la exigencia de la provincia de Santa Cruz para el pago del
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:165
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