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Fallos: 284:164 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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cionada con la defensa nacional". Después de otras consideraciones, destacó la potestad del Congreso para establecer el régimen dominial de las minas, atribuyendo su propiedad a los Estados particulares o al Estado general según lo estimare conveniente Cver Diario de Sesiones de la H. Cámara de Senadores, año 1958, III, págs. 1891/92 y siguientes).

Las expresiones contenidas en el texto legal, al caracterizar a los yaci mientos como bienes exclusivos, imprescriptibles e inalienables del Estado nacional y a su explotación como actividad de urgente necesidad nacional, no sólo poseen énfasis verbal sino que también cobran una clara significación jurídica para dilucidar el punto constitucional en debate.

Con ello quiero decir que el espíritu y la letra de la ley 14.773 traducen el inequívoco propósito de hacer de la propiedad de estos bienes y de su explotación un medio o instrumento puesto en manos del Gobierno Federal para el mejor servicio de los intereses nacionales. La finalidad del régimen legal, que no es otra que propender a la defensa y aprovechamiento de un patrimonio que el legislador reputó de necesidad para toda la República y que resulta así especificado constitucionalmente por su destinación, es la que me lleva a pensar que tales bienes, en cuanto se trate de yacimientos en explotación dotados de las instalaciones, maquinarias e implementos inherentes a ellos revisten el carácter de establecimientos de utilidad nacional y tienen cabida, por tanto, en las previsiones del inc. 27 del art. 67 de la Ley Fundamental, con independencia de la calidad de bienes privados del Estado nacional que se les pudiera asignar Cconf. doctrina de Fallos: 103:403 ; 271:186 consid. 37 y 10).

No invalida, a mi juicio, ese criterio la circunstancia de no haber me díado en el sub lise "compra o cesión". La cláusula constitucional, a mi entender, no limita sus efectos a los supuestos en que la Nación haya adquírido el dominio por los títulos antedichos. Por el contrario, creo que cual.

quiera sea la causa jurídica por la cual un bien ubicado en territorio províncial se incorpora al patrimonio de la Nación es aplicable la disposición constitucional bajo examen, con tal de que aquel bien esté destinado a asentar en él un establecimiento de utilidad nacional.

Es más, se ha admitido inclusive que no es necesario que la nación haya adquirido el lugar para ejercer sbre el mismo su jurisdicción exclusiva; basta, a tal efecto, con que aquélla lleve a cabo en ese sitio actividades de utilidad nacional Cconf. Fallos: 215:260 , págs. 277/78; ver también doctrina de Fallos:

21:491 ).

"En este orden de ideas, pienso que el Congreso —facultado, por lo demás, para determinar el régimen legal de las substancias minerales según el inciso 11, del art. 67 de la Constitución—, al disponer la nacionalización de los

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-164

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