Disibencia ner Señor Misistro Doctor Dos Manco Aurerio Risoría.
Considerando:
19 Que la jurisdicción originaria de esta Corte —excluyente e improrrogable— resulta de la Constitución Nacional, cuyo art. 101 proporciona la enunciación taxativa de los casos en que procede, insusceptible de ser ampliada o restringida por ley CFallos: 32:120 ; 83:42 ; 103:209 ; 137:345 : 241:380 ; 242:326 : 250- 774:270 :78, 410; 271:145 ; 276:423 ; 280:176 , 203, y muchos otros). Uno de tales casos es aquel en que fuese parte una provincia, como sucede en el "subjudice".
2 Que una antigua y reiterada jurisprudencia de esta Corte tiene resuelto, sin embargo, que la jurisdicción originaria se pierde cuando concurren al pleito personas no aforadas CFallos: 199:282 ; 239:259 , 340; 246:218 ; 252:
179; 257:149 ; 261:415 ; 265:201 ; 274:470 , considerando 1, y los allí citados).
3) Que esa doctrina se apoyó principalmente en la interpretación del art. 10 de la lev 38 y en la ponderación de criterios restríctivos, alentados por el carácter sin duda excepcional de la jurisdicción originaria Cconfr. causa "Orella, J. M. €/ Provincia de Jujuy y otros s/ nulidad de concesiones mineras", del 15/5/40, En particular, dictamen del Procurador General Juan Alvarez, inserto en Gaceta del Foro, t. 16, pág. 69). Ello sin excluir la gravitación de la doctrina v jurisprudencia de los Estados Unidos de América del Norte.
47 Que, como lo destaca el Señor Procurador General en su dictamen, la citación de terceros es hoy un derecho que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación acuerda a las partes Carts. 88, 90 y 94); derecho del que hace uso la Provincia de Buenos Aires —demandada en el "sub:judice"— yv que exige volver sobre la jurisprudencia antes referida, teniendo en cuenta que, a raíz de la citación de personas no aforadas, la presente causa dejaría de ser de competencia originaria de esta Corte, según los términos de aquélla.
5) Que, con arreglo a las pautas tradicionales, la actora no podría, en efecto, haber demandado ante este Tribunal a la Compañía Interisleña y al conductor de la lancha de su propiedad que originó el accidente, porque se trata de personas no aforadas, cuya concurrencia en calidad de parte nu habría permitido la tramitación del asunto en la Corte.
6) Que, sin embargo, sancionada e invocada en el "subjudice" la nueva lev procesal de la Nación que, con sus disposiciones sobre el punto, busca dar solución integral y pronta a los litigios, corresponde admitir ahora que la
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:439
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