demandado en el pleito han adquirido consagración legislativa y están destinadas a arraigarse má: y más en la práctica e integrarse en la esfera de los conceptos obvios para el saber jurídico común.
Ahora bien, si esas instituciones no fueren aplicables en el campo de la jurisdicción originaria se crearía una dualidad capaz de engendrar constantes v engorrosas confusiones en una materia —la concemiente a dicha jurisdicción originaria que ya padece en buena medida de excesiva complejidad y falta de organización sistemática.
Por otra parte, conviene tener presente que los litigios de competencia originaria en los que una provincia es parte son numerosos en nuestro país, pues los estados particulares no gozan de inmunidad soberana, y las personas con derecho a accionar contra aquéllos sín someterse a los propios tribunales del gobierno demandado naturalmente consideran esta situación como una estimable ventaja.
Además, como en las hipótesis de acciones totalmente indivisibles es preciso hacer salvedad a la jurisprudencia referida, la decisión inicial sobre la competencia se tornaría de más en más dificultosa e incierta.
Llegando aquí, he de recordar que los principios hermenéuticos adoptados por la Corte Suprema en materia de interpretación constitucional son decididamente contrarios a la exégesis estática referida a las circunstancias del momento en que se sancionaron las normas respectivas y las leyes que inmediatamente las reglamentaron CFallos: 256:588 ).
Si ello es así, tanto razones de economía y buena política procesal como la necesidad de armonizar la interpretación de los preceptos constitucionales con el espíritu de las nuevas instituciones, produ: — de la experiencia y del desarrollo jurídico, llevan sín esfuerzo a cone" — ue es aconsejable variar el criterio tradicional de manera que resulte «sible el juego de los instítutos antes mencionados en la esfera de la cumpetencia originaria.
La letra de la Constitución no se opone en sí misma a un temperamento de tal índole, pues atribuye a la Corte Suprema el conocimiento de las causas que se susciten entre una provincia y los vecinos de otra, lo que no equivale a decir causas en que litiguen por un lado sólo la provincia y como parte adversaria los vecinos de otra.
El fundamento de la imerpretación restrictiva de esta cláusula proviene, como lo indica el análisis efectuado, del influjo ejercido por la jurisprudencia norteamericana. Ciertamente es indiscutible el valor de los precedentes de aquel país para nuestra exégesis constitucional, pero también es menester precaverse de aplicarlos sin considerar la adaptación que las instituciones recibidas por la Constitución de 1853 han experimentado en nuestro medio,
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:435
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