ción de aquéllos, con el objeto de no privar por completo del fuero federal a los intitulados para reclamarlo. Y de allí resultaría esa desconcertante dualidad de institutos, aplicables en la generalidad de los casos, pero inexistentes en la esfera de jurisdicción originaria de la Corte Suprema, a la cual antes hice alusión.
Las razones expuestas, permiten, a mi juicio, sostener que los institutos reglados por los arts. 88, 90 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación son aplicables a los casos de jurisdicción originaria, aun cuando conduzcan a la intervención de no aforados.
Ello bastaría para admitir la citación de terceros pedida por la provincia accionada, sín que lo prescripto por el art. 10 de la ley 48 fuera óbice en el caso concreto, dado que los citados son la Nación y vecinos de la provincia de Buenos Aires, en tanto la actora se domicilia en la Capital Federal.
Esto, sin perjuicio de insistir en el sentido de que la prescripción del art.
10 de la ley 48 debe quedar por lo menos circunseripta con estrictez a los supuestos del art. 29, inc. 29, de dicha ley.
Para el caso de que el Tribunal no hiciese lugar a mi punto de vista es timo que, con arreglo a lo expresado al comienzo de este dictamen, correspondería desestimar el pedido °: citación de terceros formulado en los puntos
IV y V del escrito de fs. 53. Buenos Aires, 10 de agosto de 1971. Eduardo H.
Marquarde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1972.
Vistos los autos: "Rolón y Morini, Elda Clara c/Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios".
Considerando:
19) Que es atributo esencial de las autonomías provinciales la existencia de sus propios tribunales de justicia. Ante ellos deben tramitar y decidirse todos los litigios que se susciten entre los habitantes de cada provincia y entre éstas y sus respectivos vecinos, haciendo excepción en este último caso, cuando el derecho debatido se funda directamente en disposiciones de la Constitución Nacional, en que se ha admitido la competencia originaria de este Tribunal CFallos: 271:244 y sus citas). La Corte ha cuidado siempre de no menoscabar esa atribución provincial CFallos: 249:165 ; 250:217 ; 255:256 , 258:116 ).
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:437
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