2) Que ello tiene su raíz en la Constitución Nacional, la que en sus articulos 5 y 106 estatuye que cada pevincia dicte su Constitución, uno de cuvos fines esenciales ha de ser el de asegurar su Administración de Justicia.
3 Que, a su vez, el Poder Judicial Nacional, ereado por la Constitución, lo ha sido con atribuciones limitadas por el artículo 100. Se especifica alli cuales son los casos que caen bajo su jurisdicción y, en lo que se refiere a las provincias, están expresamente mencionados los que corresponde ventilar ante la jurisdicción federal.
4 Que, con arreglo a estos preceptos, esta Corte ha dejado claramente establecido, desde su instalación, que la jurisdicción de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y que sus atribuciones están limitadas a los casos que menciona el art. 100 de la Constitución Nacional Fallos: 1:170 , 190-170 5) Que dentro de esa jurisdicción federal, la que el art. 101 confiere a esta Corte con carácter de originaria y exclusiva, está limitada por la enume ración del art, 100. Así resulta de los propios textos de los artículos mencionados, de los que surge con precisión en cuales casos conoce esta Corte por ape lación y en cuales originariamente. Esa enunciación es taxativa y no puede ver ampliada por la lev, como así lo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Fallos: 143- 191:234 - 791:241 :380; 242:326 : 250:774 ).
6") Que, con arreglo a lo antes expuesto, ni la Nación, ni la Compañía Imerisleña, propietaria de la lancha que naufragó, ní su conductor, pueden ser demandados ante esta Corte por la actora, por no corresponder ninguna de esas situaciones a su competencia originaria, dado que no están compren didas entre las mencionadas por el art. 100, En consecuencia, no puede ser acogida la petición que formula la Provincia de Buenos Aires al contestar la demanda, para que se los cite como terceros interesados, invocando para ello el art. 44 del Codigo Procesal Civil y Comercial, porque ello tiene como consecuencia natural colocar a esas personas en la condición de demandados. De acceder a lo pedido «e haría extensiva por ese medio indirecto la jurisdic.ión oriynaria de esta Carte a personas no aforadas, lo que estaría en contra de las normas expresas de los arts. 100 y 101 de la Constitución.
Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, no se hace lugar a la citación del Gobierno Nacional, de Interisleña S.A. y de Julio Benjamin Fontaine, con costas.
Evan A, Orriz Basuaivo — Rosero E. Cuurr — Manco Aunenio Misoría Cen disidencia) — Lans Canos Canna — Mancarrta Amcias.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:438
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