la evolución que han seguido v, en especial, las evidentes diferencias que desde el principio han existido entre los regimenes federales de ambas na cones.
Precisamente, el carácter de la jurisdicción federal en la Argentina diverge del observable en la norteamericana por la mayor latitud con que la primera ha sido entendida en numerosos casos.
Uno de los ejemplos más visibles y cotidianos se halla en la atribución de competencia a los tribunales nacionales para el juzgamiento de delitos que afecten los intereses del estado federal aunque no estén reprimidos por una ley especial de la Nación (Fallos: 256:317 ; 263:39 y sentencias dictadas en los autos "Vélez, Ignacio y otros" y "Munarris, A. J. y otros" con fecha 16 de noviembre de 1970 y 26 de mavo de 1971 respectivamente), temperamento cuyo origen puede remontarse hasta tan lejos como el art. 93 de la ley 49.
De la misma manera, se ha admitido la competencia federal para el juzgamiento de relaciones regidas por el derecho común pero que se desen vuelven en esferas de actividad confiadas a la tutela específica de la Nación CFallos: 271:211 y el allí citado).
Por último, y en punto a la jurisdicción origin iría, la doctrina de Fallos:
213:290 y 294, 222:395 y 229:857 , que excluía de dicha jurisdicción las causas entre una provincia y una entidad descentralizada de la Nación fue prontamente abandonada (Fallos: 253:316 y otros anteriores no publicados).
En resumen, mientras la jurisprudencia norteamericana mantiene como principio genérico de interpretación de la competencia federal un criterio res trictivo igual en todos los campos, en la nuestra, si bien tal competencia se estima por principio limitada, es dable observar la admisión de pautas amplias que poca armonía guardan con la aplicación fragmentaria de principios extraidos de aquel distinto contexto a la determinación de algunos casos de los enumerados en los arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, cabe también añadir que la interpretación a comirario sensu examinada no produciría en los Estados Unidos, si los estados integrantes fueran demandables, las consecuencias que habría de comportar entre nosotros. , Efectivamente, allá la jurisdicción originaria de la Corte Suprema es sín discusión prorrogable en los tribunales federales inferiores, y, por tanto, cual quier caso de pluralidad de litigantes en que uno no goce de fuero originario se podría solucionar con la simple declaración de incompetencia por la Corte.
Aquí, en cambio, como la Constitución, apartándose de la norteamericana, establece la exclusividad de la jurisdicción originaria, en las h'pótesis de intervención de terceros es preciso acudir al rechazo de las solicitudes de cita
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:436
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