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Fallos: 282:239 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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una importante suma, comprendido dinero en efectivo y hacienda, realizándose en ese acto la entrega formal de la posesión del campo yu los mismos arrendaban; ello, a los efectos legales que correspon«dieran y especialmente para que los Sres. Macagno pudieran iniciar ue inmediato las tramitaciones bancarias previstas en la ley, como compradores de dicha fracción. También se convino en ese documento que: a ponir de la fecha del boleto, los ud —.

todos los impuestos y tasas gravaban la propi acta de previa de fs. 91 labrada ante E de Paz no Letrado de Sacanta, rovincia de Córdoba; certificado y guía de campaña de fs, 92, e informes de fs, 100 y 101).

1 Que, a mayor abundamiento, esta Corte no advierte perjuicio que pudiera resultar de la sentencia recurrida, ya que no es la exención misma la que se impugna, sino el momento desde el cual aquélla debe comenzar a regir.

Asi, en el escrito de interposición del recurso, la y se ha limitado a su discrepancia con la valoración por 1 ue e dos alemmas de Ve de 18 de la ley 14.451 y 12 de ley E nue" la ere, a los ess de proyección económica y social perseguidos por i ispusición según se ha expre y msm te e Sy dee dm carlamentaria: o aparece fundada su discrepancia en de retos la inte petaión el ai de Me meda e ci fin de der melee al pues justamente de ese texto resulta que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectiva mente realicen los contribuyentes, debiendo en último caso consideCo. la situación económica real, como en verdad se ha hecho por el a quo.

Por ello. habiendo dictaminado el Señor Procurador General, ve confirma la sentencia de fs, 133 en cuanto fue materia del recurso extraordinario de fs, 137.

Rovento E. Cuure — Manco Aumetio Resoría — Luis Cantos Camnar — Mancarira Ancias.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-239

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