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Fallos: 282:244 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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rememente ilícita, siendo por ello inaplicable al caso la jurispruden eta relativa al lugar de la entrega de un cheque sín provisión de tondos que se cita a Es. 28.

Que la querella se refier2 tambien al delito de falsa denuncia —art, 276 ter, del Código Penal— y respecto de este último no media decisión concreta ni en el auto de fs. 19 ni en su confirmatoria de ls. 24, que deja aclarado "que si se hubiera denunciado un robo 0 hurto serian hechos Ser apo Que, ello establecido, la conexidad existente entre la supuesta denuncia falsa y la orden de no pagar los cheques impone declarar la empienca del Señor Juez de Instrucción que previno —art. 38 Cód. Proc. Crim., texto según ley 19271.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General. se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción debe seguir conociendo de esta causa, se le remitirá.

Hágase saber al Sr. Juez Nacional en lo Penal Erundmic » y al Sr.

Juez en lo Penal de San Martín.

Enano A. Onriz Basuaroo — Rosento E Cuore — Manco Aurenio Resotía — Luns Cantos Canna — Mancarira Anciúas.


EUGENIO FRANCISCO GASTIAZORO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Camas penales. Delitos que obstrayen el normal funcionamiento de las imtituciones nacionales.

El fabo testimonio cometido en un proceso seguido ante la Cámara Federal en lo Penal de la Nación afecta a la administración de justicia federal y 9u conoci.

miento corresponde al Se. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal (1).


AIDA ANGENTIERS ur DI FIORE y. $. R.L. CINEMATOGRAFICA MITRE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales, Inter.

pretación de normas y actos comunes, La resolución de la Camara que Wegó a la conclusión de que la ley 18.580, al 1 7 de abril

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-244

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