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Fallos: 282:106 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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mientos de Las tareas de cargo, estiba y descarga de buques que restiza en el puerto de la Capital Federal Cabe observar, en primer rérmino, que la repeticion origen «de estos autos ha sido ed cu por la accionante sobre la única hase de atribuir a las tareas arriba indicadas el carácter de auxiliares del comercio intermicional o interprovincial, y considerarlas, por tal ra z6n. ajenas al poder impositivo municipal con arreglo a lo dispuesto en el art. 67. inc. 12. de la Constitución Nacional, En comecuencia. y dado que la recurrente no ha puesto en tel de juicio La jueisdiccion de la Municipalidad de Ly Ciudad de Bue nos Mires sobre La zona portuaría de la capital. no cabe considerar la eventual incidencia que para la solución del caso pudiera tener la doctrina del precedente registrado cn Fallos: 271:186 .

En segundo lugar, merece tambien señalane que si bien la de manda se interpuso por La suma de mSn 8.966.581, la presentación inicial fue genéricamente referida a la reclamación A Ne ue en copia corre a fs. 33/40 bis, de la cual se desprende que la rm accionante solicitó La devolución de los impuestos que abonara sobre importes percibidos por el servicio de estiba v, además, de los que pugara por ingresos emergentes de otras actividades, inmobiliarias y financieras, de la mism:. empresa.

En consecuencia, si bien en el recurso evtraordinario se insiste en que lo pagado por error alcanzó a la mencionada cantidad de mn 5.966.881. tal importe no corresponde a los agravios concretir mente formulados por La recurrente. que se limitan a sostener la imprecedencia del pago del impuesto a las actividades lucrativas sabre el producto de los ya aludidos trabajos portuarios.

Por tanto, es esta última la única cuestión que debe resolverse en la instancia extraordinaria y, al respecto, adelanto mi opinión favorable 4 las pretensiones de Ta apelante. :

En electo, es indudable que el transporte de mercaderías por vía marítima o fluvial hacia las provincias o el exterior constituye una de las manifestaciones del comercio interjurisdiccional comprendido en la cláusula del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional, y a mi juicio, el embarque de aquellas mercaderías es una parte substancial de dicho tipo de transporte.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-106

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