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Fallos: 281:425 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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los actores se viesen preeisados a promover, Y enreeería de sentido, por último, que el Estado suspendicse la ejeeución de la multa, si la exigibilidad de sn caldo y el procedimiento para el cobro no se entendiesen supeditados a 1 cue en definitiva se resuelva en este juicio sobre la procedencia 2 Inprocedeneia de la sanción enestionada, 9) Que eon sujeción a las reglas que rigen la interpretación de las conveneiones, cabe también considerar el comportamiento anterior y pos terior de las partes que las otorgan. Un análisis cireunstanciado de ese comportamiento corrobora, en el °°sub lite", las conclusiones apuntadas precedentemente. En efecto; con anterioridad al convenio, el 29 de diciembre de 1958, ambas partes presentan en autos un escrito en el que expresan que han decidido "la suspensión Uel trámite de la causa y de los términos proeesales"" (fs. 225). Dieciséis días después, el 14 de enero de 1959, tórnase evidente la razón de ser de esa suspensión cuando se suseribe el acuerdo que aprobó el Poder Ejecutivo por decreto N' 547/ 59. Con posterioridad, el 20 de febrero de 1959, la actora hace saber la eclebración de ese convenio y señala que "las partes han acordado la prosecusión de la acción orientada a aleanzar un pronunciamiento definitivo que, referido al fondo mismo de la cuestión, declare la procedencia o improcedencia de la multa cuya revisión se ha demandado" (fs. 228), De ese escrito se da vista a la eontrarin, notificándosele por cédula y eon enpia el 4 de marzo de 1959, sin que ésta objetase nada de lo allí expuesto. Se advierte así que se suspendió el trámite de este juicio para acordar, entre otras estipulaciones, las bases a que se ajustaría la modificación de la demanda, y que se dio enenta del convenio con una interpretación de sus alemmees que no mereció rectificación alguna por parte del Fiseo Nacional; lo que no tendría —ello es ebvio— explicación lógica, sí hubiera quedado subsistente la posibilidad de enervar la acción ale gando la cosa juzgada. Por último cabe añadir que la suspensión para contestar la demanda duró hasta el 14 de diciembre de 1959 (fs. vta), es decir que se le acordó a la demandada, con aquel fin, el término de un año, igualmente inexplicable si se lo refiere a la oposición de la defensa de cosa juzgada, Tan extenso lapso sólo se justifica para posibilitar un amplio debate sobre el fondo del asunto —procedeneia o improeedenela de la multa—, donde radiea la verdadera dificultad, merecedora de detenido análisis, 10) Que, por lo demás, atendiendo siempre a la regla de interpretación que manda considerar el comportamiento anterior o posterior de las partes, es comprensible que el Gobierno Nacional haya repunciado en estas actuaciones a alegar la cosa juzgada, desde que antes del convenio impusó graves delitos y separó de su cargo al Juez de Primera

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-425

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