eriterio, de elementos de juicio que pueden resultar fundamentales para la justa solución del easo, Por lo dicho pienso que corresponde revocar la sentencia apelada a fin de que se dicte nuevo fallo. Buenos Aires, 12 de noviembre de 1971.
Eduardo H. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1971, Vistos los autos: "Pereyra, Ramón Oscar s/ebriedad".
Considerando :
Que la sentencia dictada por el Sr, Juez en lo Correccional confirmó la pena impuesta por el Jefe de Policía Federal a Ramón Oscar Pereyra, de sesenta pesos de multa o en su defecto 15 días de arresto, por haber infringido el edicto policial sobre " Ebriedad y otras intoxieaciones"" en su art. 3", apartado 3", Contra aquel pronunciamiento se interpuso reeurso extraordinario, concedido a fs, 29.
Que en la audiencia que preseribe el art, 558 del Código de forma, el defensor del inculpado ofreció producir las distintas pruebas de que instruye el acta de fs, 19 vía, y, además, dejó expresa constancia que aquél en ningún momento había sido revisado por el médico que suscribe el informe de fs. 7 vta., no obstante lo cual el fallo apelado decidió que esas pruebas no eran indispensables para resolver el caso, sin dar fundamento alguno al respeeto.
Que, en tales condiciones, esta Corte juzga fundado el agravio ya que, de acuerdo con su reiterada jurisprudeneia, existe violación del art.
18 de la Constitución Nacional euando no se admite al proeesado la oportunidad de probar los hechos que hacen a su defensa. En ese sentido, es particularmente aplicable al caso lo resuelto en Fallos: 254:160 , donde se deeidió que corresponde revocar la sentencia del juez correecional que confirma la condena impuesta por el Jefe de Policía, por infraceión al edieto sobre ebriedad y escándalo, si no se dio ninguna razón para de.
sestimar la prueba ofrecida en oportunidad legal, ni ella aparece total.
mente inconducente para sustentar el recurso interpuesto.
Por ello, y de conformidad con lo dietaminado por el Señor Proeurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:430
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