Instancia que intervino en el trámite y de euya sentencia debía valerse para abonar una excepción de tal naturaleza. Esa actitud del Gobierno Nacional fue —eonviene destacarlo— la culminación de una investigación notoria, que se centró en el examen de las diligencias eumplidas en los múltiples y diferentes juicios en que fueron parte los actores y Juez el magistrado a que se alude, 11 Que admitido, pues, que la eláusula IV° del convenio del 14 de enero de 1959 importó la renuneia del Fiseo Nacional a oponer en este juicio la defensa de cosa juzgada, corresponde ahora precisar si estuvo el sus posibilidades proseder de eso modo, La respuesta a esa enestión debe ser en el caso afirmativa, Las razones que se aducen en contra se npoyan todas en los motivos de orden público que dan fundamento a la institución. Pero tales motivos —seguridad jurídica, economía procesal, neeesidad de evitar sentencias eontradietorias, ete.— no son absolutos y ceden, como ya lo ha sentado esta Corte, frente al deber de afirmar otros valores jurídicos de raigambre constitucional (Fallos: 254:320 y causa EC. M65 - XV, "Campbell Davidson, Juan €, e/Provineia de Bs, As. 5/ nulidad de senteneía de expropiación ", fallada el 19 de febrero de 1971).
Por ello también ha declarado, en sentido concordante, que "la institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales", añadiendo que "°no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquellas que han sido preeedidas de un proceso contradictorio en el que el veneido haya tenido adeenada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba" (Fallos: 238:18 ).
De tal modo, no parece que pueda existir úbiec a la renuncia posterior al pronunciamiento firme cuando, como en el easo ocurre, su razón de ser fue, precisamente, posibilitar la comprobación de sí hubo o no lesión a aquellos valores constitucionales, cuya primacía y aseguramiento ha llevado a consentir excepcionalmente el abandono del principio.
12) Que, además, en su earácter de defensa, la cosa juzgada puede o no ser opuesta por el demandado, aunque quepa computar también, como otra posibilidad, que se la declare de oficio por el juzgador. Pero en esta última hipótesis y con especial referencia al "sub judice", es del canso apuntar que la cosa juzgada descansa sobre la autoridad que el Es tado concede a las senteneias de sus tribunales, de modo que la deelaración de oficio no se impone al intérprete cuando convencionalmente el propio Estado admite la revisión de la sentencia dictada en juicio donde fue parte. Máxime si, como en el caso, se postula la cosa juzgada eolusoria, puesta en evidencia por el mismo Estado investigador e inerimi
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1971, CSJN Fallos: 281:426
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-426¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 281 en el número: 426 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
