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Fallos: 281:344 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El Juez de Rosario que deelaró la quiebra de la Compañía Industrial del Norte de Santa Fe (ver auto de fs. 87 del expediente agregado N" 4/196) libra exhorto a fs, 76 al Juez en lo Civil de esta Capital ante el enal tramita la ejerueión hipotecaria iniciada por PROA Importadora y Exportadora contra aquella sociedad, a efectos de que se inhiba de seguir entendiendo en la entisa y le remita las actuaciones en virtud del fuero de atracción de la quiebra (art, 122 de la ley 11.719), pero el magistrado requerido resuelve °°no acceder a la inhibitoria... hasta tanto no se encuentre ejecutoriado el auto que declaró la quiebra de la sociedad aquí ejecutada" (fs. 86), Aun dejando de lado lo relativo a si está o no pendiente de recurso el auto que declaró la quiebra de la fallida —en razón del desistimiento del ministerio fisenl de fs, 337 y el alcance dudoso de lo expresado al respecto por el representante de la compañía a fs. 320— pienso, contrariante al criterio sustentado por el Juez Nacional, que no es necesario que el au%o de quiebra haya pasado en autoridad de cosa juzgada para que las acciones judiciales contra el fallido —como es la presente ejeetción— sean atraídas por el juieio universal de que se trata.

En efeeto, teniendo en cuenta que el auto de quiebra sólo puede ser cuestionado por el fallido por medio del reeurso de nulidad, el que debe fundarse exclusivamente en la falsedad de los hechos en mérito a los cuales fue dietado (art. 69, ley 11.719), y en forma de incidente (art.

771. no es difícil, cuando median heehos controvertidos, que tal incidente se abra a prueba "lo que puede demandar mueho tiempo hasta obtener los pronunciamientos de primera y segunda instancia que «decidan sobre la confirmatoria del auto de quiebra o la dejen sin efceto. Cabe entonces preguntarse si durante ese tiempo en que se encuentra enestionada, la quiebra ejeree 0 no fuero de atracción" (Lets M. DE InrosDo, Fuero de Atracción, N" 281, El Derceho, T.75, pág. 500). La respuesta del reputado autor no se hace esperar: "Del detenido examen de este problema lego 8 una conclusión afirmativa, que sí se ejeree el fuero de atracción. Tengo en cuenta para ello que el auto de quiebra, aunque recurrido, produec todos los efectos dirigidos a garantizar los derechos de la masa sobre los bienes del fallido —arts. 71 y 79— y que el art.

104 de la ley 11.719 dispone que "el fallido queda de derecho separado e inhabilitado desde el día de la declaración de quiebra, de la adminis.

tración de todos los bienes, ineluso los que por eualquier título adquiriese mientras se halle en estado de interdicción. ..', sin hacer distingo al

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-344

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