13) Que el caso de autos nn es idéntico al planteado entre las mismas partes en la causa S. 682, "Snisfa S.A.I, y C. e/Municipalidad de Berazategui s/ordinario", resuelta el 15 de julio de 1970. En aquella oportunidad se consideró que el apelante, en el escrito de interposición del recurso extraordinario, no había invocado razones de entidad suficiente para fundar la confiscatoriedad alegada, subrayándose, por otra parte, que la demanda había prosperado con relación al período 1962 por no mediar la correlativa prestación del servicio.
14°)Que, en cambio, en el "sub iudice", ante los presupuestos de hecho resumidos en los considerandos 3° y 4, y por aplicación de la doctrina recordada preeedentemente, resulta palmaria —no obstante no llevar la demandada contabilidad analftica— la confiscatoriedad de las tasas cobradas por la Municipalidad de Berazategui, en orden al período que va desde el 14 de diciembre de 1965 hasta el 27 de abril de 1967, En efecto: los montos respectivos, por no mediar prestación del servicio o, €n su caso, por no guardar proporción alguna con su costo (ver peritación contable de fs, 130/172) configuran una exigencia tributaria que vulnera de modo directo e inmediato la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional.
15") Que, por el mérito de todo lo expuesto, de conformidad con lo requerido subsidiariamente por el actor a fs. 323, proeede dejar sin efecto la sentencia apelada a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento en el que, eon sujeción a los principios de hermenéutica que se enuncian en la presente, se fije el monto por el que debe prosperar la repetición reelamada a fs, 44/46, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 304/311, Y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que la Sala que siga en orden de turno dicte nueva sentencia con arreglo a la doctrina sentada en el presente y a lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 48, Manco Avrrio Misonía — Marcarrra Amoñas,
PROA IMPORTADORA y EXPORTADORA v, 5.4, Cla, INDUSTRIAL
DEL NORTE DE SANTA FE
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Quiebra, Fuero de atracción, La declaración de quiebra atras al juzgado de la mismn todas las acciones ju.
diciales contra el fallido, sin que a ello obsto la circunstancia de que el anto de quiebra mo se encuentre ejecutoriado,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:343
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