consiste en cortar, eon un diseo de earburo, listones de mármol —adquiridos a otra firma— y luego, por medio de un balaneín, fraccionar esos listones en unidades homogéneas (pastillas). que, en ese estado y sin tratamientos de reconstrueción o pulidos, se venden en plaza, 2") Que, a la luz de lo resuelto por esta Corte en la cansa B.266, XVI, "Bernath y Di Pinto s/apelación (impuesto a las ventas)", sentenvia del 25 de junio del año en curso, deben considerarse, en principio, eravadas las operaciones de fraccionamiento de la mereadería que impliquen acordarle un valor económico distinto del que tenían con anterioridad a aquéllas (art. 6" de la ley 12.149), 3) Que ello aelarado, esbe puntualizar que en la presente enusa la discusión se límita a determinar si las ventas de esas "pastillas de mármol" —efeetuadas en los años 1962/1964— se hallan alcanzadas o no por la exención impositiva que la ley NT 12.143 establece en sin art. 11, ine. 2), para los productos de la minería, 4) Que la norma referida, que recoge la exención dispuesta anterior mente por el art, 6" de la ley 14.393, preseribe que quedan eximidas «del impuesto las ventas en el mereado interno de los "productos de las erploleciones mineras, ya 30 trate de substancios minerales em su estado netural, en hruto » molidas y los concentrados", 5") Que el tribunal a que, contra cuya decisión ae interpuso el reenrso extraordinario conerdido a fx. 67, sostuvo que la exención meneionada sn el considerando prrecdente, de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en Fallos: 268:387 , no admite una interpretación que restrinja su alennee a los productores, excluyendo a intermediarios e industrintizadores, puesto que aquélla comprende el "molido" y "coneentrado" de minerales, que suponen alguna modifiención del estado natural del producto, 6") Que si bien es exacto que el Tribunal, en el recordado preeedente de Fallos: 268:387 , deelaró que el art. 11, ine a), de a ley 12,143 —n cuanto a los produetos minerales — no admite uno interpretación restrictiva en el sentido de eliminar de la exención a todos los comerciantes e industrializadores (como parecería desprenderse de los considerandos del deereto 9950/52), ello no implica extender el beneficio impositivo 4 operaciones que exceden elaramente las transformaciones primarios de los produetos. En efecto, esta Corte destacó en aquella oportunidad que el mármol y el granito ascrrados en chapas rústicas —de acuerdo a las constancias probatorias de esa causa— debían considerarse mineral aún en bruto (considerando 3) y expresó, asimismo, que debían reputarse incluidas en la exención del gravamen los " primeras etapas de
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:349
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-349
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