Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 281:347 de la CSJN Argentina - Año: 1971

Anterior ... | Siguiente ...

3") Que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal consiste, es pecificamente, en decidir si tales "pastillas de mármol" se hallan o no incluidas en la excepción que contempla el art. 11, inc. a), de la men.

cionada ley 12.143 (t.o. 1960), en cuanto dispone que quedan eximidas del impuesto las ventas en el mereado interno de los "productos de las explotaciones mineras, ya se trate de sustancias minerales en su estado natural, en bruto o molidas y los concentrados", 4") Que, por ello, conviene destacar que no es el caso de resolver si las operaciones realizadas por la actora caben, "ab initio"", en las previsiones generales del art. 6° de la ley 12,143, donde se caracteriza el hecho imponible —lo cual, en realidad, va presupuesto—, sino de determinar si procede o no incluir aquellas operaciones en alguna de las hipótesis excepcionales en que juega la exención del tributo, como es, para el enso, la del art, 11, ine, a), que antes se menciona, 5") Que a ese fin corresponde poner de manifiesto, como lo puntualiza el a quo con la cita textual de la peritación obrante en las aetuaciones, que las "°pastillas de mármol" que vende la actora "no esmbian en absoluto la constitución original del material, pues no se les agrega ni quita nada a su esencia pura de piedra, es decir... no se pulen, lo que significaría un agregado de cera, plomo, ete., ni se les hace trata miento de reconstitución (ácido, eemento, ete.); es pura y exclusivamente un proceso de fraccionamiento", que da lugar a un resultado en bruto, pues la materia no ha sufrido transformación química alguna (ver informe de fs. 34 y explicaciones de fs. 42).

6°) Que, siendo ello así, y desde que la propia norma de cuya interpretación se trata tolera, para con los productos mineros que desgrava, un determinado índice de transformación ya que incluye a los molidos y concentrados que resultan a todas luces, de una actividad similar, aca80 más intensa, no eabe sino eoneluir que, cuando dichos productos conservan intacta su naturaleza, como ocurre en la especio "sub examen", experimentando sólo el eambio que proviene de su mero frascionamiento, también deben considerarso comprendidos en la hipótesis de excepción que se analiza. Méxime si se tiene en cuenta que el mármol molido o concentrado responde también a un cierto tipo de demanda y puede servir a la industria de la construeción del mismo modo y a los mismos fines que las "pastillas de mármol" o granito, 7) Que esta conelusión se compadece con los antecedentes de la ley 14.393, de 1954, que incorporó a la ley 12.143 la exención que hoy consagra su art, 11, inc, a). En efecto; el decreto 9782/50 declaró de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 281:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-347

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 281 en el número: 347 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos