Alegó la parte en el correspondiente escrito, cuyos términos limitan la jurisdieción de la Corte, que la gabela en cuestión, contrariamente a lo declarado por el a quo al confirmar la decisión del inferior, no es una tnsa sino un impuesto, análogo al impuesto nacional sobre las ventas y nl que en el orden loeal grava las actividades lucrativas, que, como tal, no pudo ser establecido por la mencionada municipalidad tin exceso de mos atribuciones ni desconocimiento de compromisos contraídos por la provincia en materia fiscal.
Adujo también ln reeurrente que, en la hipótesis de que se reputare que dicha contribución constituye una tasa, su monto sería desproporcionado en relación con los servicios-por los cuales es exigido su pago y corespondería, por tanto, su reducción dentro de límites razonables, para lo cual son competentes los órganos del Poder Judicial, Para no incurrir en una innecesaria repetición de análogas conside.
raciones, importa señalar que, como la propia interesada lo manifiesta en el memorial de fs. 245, las cireunstancias del sub Zife son substancialmente semejantes a las que originaron la eausa S-682, tramitada entre las mismas partes y en la que recayó pronunciamiento de V.E., acorde con mi dictamen, con fecha 15 de julio de 1970, En tales condiciones, y toda vez que la apelante no nereditó la confiscatoriedad del tributo impugnado, requisito de indispensable cumplimiento para juzgar de su pretendida exorbitancia, no hallando tampoco atendible la tacha de arbitrariedad articulada por euanto el fallo recurrido posee a mi entender fundamentos bastantes para excluir su descalificación como acto judicial, estimo que Jas razones expresadas por el Tribunal en la decisión antes aludida, a las que me remito en la medida pertinente, son también aplicables en este caso.
Opino, en consecuencia, que corresponde deelarar improcedente el recurso extraordinario coneedido a fs. 324. Buenos Aires, 15 de febrero de 1971. Eduardo UH, Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1971.
Vistos los autos: "Sniafa Soriedad Nuevas Industrias Argentinas Fibras Artificiales S.A.I.C. e/Mun. de Berazategui s/repetición".
Considerando:
1") Que la sentencia de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata confirmó la de primera instancia, que había desestimado la deman
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:339
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