datos de marea y número de motor y chapa se indican, y que prestaba servicios en un hospital de la Provincia, de la localidad de Moreno, tuvo un accidente el 11-IV-63 en Rivadavia y Araujo, de la Capital, siendo conducida en la emergencia por Humberto Luis Prandi; aun se agrega que fue partícipe de la colisión un automóvil taxi, marea Valiant, conducido por Salvador José Dibenedetto, lo que aleja toda duda con respecto a los vehículos que intervinieron en el evento dañoso, lugar y fecha del mismo, y de sus respectivos conductores (conf, declaraciones de Amartino, fs, 99, de Dibenedetto, fs. 100 y de González, fs. 101). Aun cabe agregar que el informe de fs. 132 sobre que el Sr, Prandi no figuraba como personal del Ministerio, pierde virtualidad frente a la preeisión con que se lo menciona en el informe de 1s. 150.
11) Que establecido lo anterior, y siendo de valor secundario la discrepaneia relativa al número de chapa del vehículo de la Provincia, atento las otras coincidencias que se han enumerado, no afectadas por prueba de la demandada, que tampoco se preocupó de aportar probanzas acerea de la no culpabilidad de su dependiente, ello permite concluir que el evento dañoso se produjo por culpa exclusiva de éste (conf. prueba testimonial actora; punto 2" de la pericia mecúnica de fs. 118 y fs, 176).
12) Que, finalmente, el recibo corriente a fs. 14, reconocido por el asegurado a fs. 100 vta., y lo dictaminado por el perito contador a fs.
107 prueban el pago efectuado por aquélla al asegurado. La pericia mecánica (fs. 118), acredita la razonabilidad del monto invertido en la reparación (conf. presupuesto de fs. 13).
13) Que conforme con lo expuesto y en virtud de lo establecido en los arts. 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, 80 de la ley 17.418 y 68 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial , corresponde hacer lugar a la demanda en todas sus partes. Los intereses deberán liquidarse desde la fecha de notificación de la demanda.
Por éllo, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, sc hace lugar a la demanda y se condena a la Provincia de Buenos Aires a pagar a la actora, en el plazo de treinta días, la cantidad de $ 5.354,50, con intereses que se liquidarán a partir de la fecha indicada en el conside rando 13"), y las costas del juicio. Se regula en $ 450 el honorario del Dr. Juan José Ham y en $ 160 el del Dr, Alejandro Bustamante.
Rosexro E. Cuvre — Manco Avrenio Risonía — Lvis Cantos Caurar — Mancarrra Ano0as.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:327
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