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Fallos: 281:331 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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trativa se fundó en dicha norma para juzgar insuficientes los servicios con aportes acreditados (ver fs. 10 y 10 bis), eirennstancia que la lleva n sostener a fs, 29 vta, la inaplicabilidad al caso de la doctrina de Fallos: 267:23 , de la enal hizo mérito la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

En estas condiciones, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las aetuaciones al tribunal de su procedeneia para que se dicte nuevo fallo por quien corresponde, en el que deberá resolverse el punto omitido y considerarse, en su caso, la defensa alegada por el titular de autos a fs. 21 vta., párrafo 2, con alusión implícita al art. 15 de la ley 14.370, de euyo examen pudo prescindir el sentenciante atenta la conclusión a que llegó. Buenos Aires, 2 de agosto de 1971. Máximo 1, Gómez Forgues,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1971, Vistos los autos: "Fernández Pérez, Antonio s/jubilación".

Considerando :

1) Que la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de ApeInciones del Trabajo revocó la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social y, en su mérito, dispuso, con base en lo establecido por el art. 1" de la ley 17.385, se computen los servicios denunciados por el netor en el expediente 005.313 A, sin perjuicio del pertinente cargo previsto en el art, 2". Como eonseeuencia de cllo, ordenó se tenga también por cumplido el requisito del art, 27 de la ley 14,370, 2") Que contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario por la demandada, que es proredente por hallarse en juego la interpretación de normns federales y ser la deeisión final del superior tribunal de la causa adversa al derecho que en ellas funda la recurrente.

3) Que la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social sostuvo —eompartiendo el eriterio de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria (fs. 11)— que las dudas relativas a la procedencia del beneficio reclamado °°quedaron disipadas con la sanción de la ley 17.985, cuyo art. 8" aclaró el aleance del art, 27 de la ley 14.370 en el sentido de que el requisito allí mencionado se refiere a servicios durante cuya prestación se efectuaron o debieron efectuarse las debidas contribueiones a la Caja correspondiente, y no a los prestados con an

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:331 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-331

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