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Fallos: 281:329 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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instancia s/pedido de reconsideración de las sanciones impuestas pur Acordadas Nos. 395, 306, y 397.

Que, en ese aspecto, el Tribunal ha admitido reconsiderar la multa impuesta euando el afectado ha uereditado fehacientemente enusa atendible de su no concurrencia, Que, por otra parte, la Corte Suprema ha declarado de manera reiterada la inadmisibilidad del derecho de huelga de los empleados del Poder Judicial —Fallos 240:47 ; 256:132 -—. Y, para el caso de los que se adhieren a paros de esa naturaleza ha establecido —en ejercicio de faeultades que derivan de la Constitución (art, 99) y en la medida nutorizada por la ley respectiva— sanciones de tipo disciplinario tendientes a impedir que los agentes judiciales —con prescindencia de la labor que de acuerdo a sus respectivos cargos o jerarquías les sen propia— entorpezcan la administración judicial.

Que, en atención a los prineipios y amecedentes reseñados, las alegueiones formuladas en la presentación que anteeude no constituyen fundamento valedero para la reconsideración peticionada; recurso éste que es el único previsto contra las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema —art. 19 del deereto-Jey 1285/58.

Por ello, se resuelve no haeer lugar a lo peticionado en la presentación que antecede, Enrvanvo A. OkrviZ Lastviao — MRoneiro E, Cuvte — Manco AvrELIO Risolía — Lurs Cantos Cama, — Mancamira Amas,
ANTONIO FERNANDEZ PEREZ

JUBILACION DEL PERSONAL DEL COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES:
Jubilaciones.

Debe ser dejuda sin efecto la sentencia que, conforme con lo dispuesto por los arts, 1 y 5, 2' parte, de la ley 17.365, estima que los servicios prestados con anterioridad al 1 de setiembre de 1945, sin obligatoriedad de nportes, pueden ser computados por la Caja otorgante bajo declaración jurada del nccionante, pero vaite considerar si —por aplicación de lo dispuesto en el art.

8" de la citada ley von relación nl requisito del art, 27, primer párrafo, de In ley 14.370— debe acreditarse, como condición indispensable para obtenor el beneficio de pensión solicitado, la prestación de cínco años de servicios con aportes,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-329

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