terioridad a la vigencia del régimen respeetivo, suseeptibles de reconocimiento mediante formulación de cargos".
4) Que complementando esa argumentación, agregó la Comisión «que "aun cuando el cese de servicios declarado en autos se produjo con anterioridad a la sanción de la hoy derogada ley 17.385, atento el carácter aclaratorio de su art. %, resulta incuestionable la aplicabilidad «del mismo a los casos pendientes de resolución", lo que importa reconoeer la neeesidad de acreditar la prestación de eineo años de servicios con aportes.
5) Que. como lo destaca el dictamen del Señor Procurador Fiscal, el fallo de la Cámara, si hien estimó, de conformidad con lo dispuesto por los arta, 1 y 5, segunda parte, de la ley 17.385, que los servicios prestados eon anterioridad al 1° de setiembre de 1946, sin obligatoriedad dle aportes, podían ser computados por la Caja otorgante bajo deelaración jurada del accionante, no consideró en cambio la incidencia del eitado art. 8" de la ley 17.385 con relación al requisito impuesto por el art. 27, primer párrafo, de la ley 14.370 0 sea, la exigencia, como se dijo, de la prestación de cinco años de servicios con aportes como condición indispensable para obtener el beneficio.
6) Que tal omisión constituye el fundamento en que se hasa el apetante para agraviarse de lo resuelto por el tribunal a que, omisión «que no se susana eo la invoención de la doctrina establecida por esta Corte en Fallos: 26723, por cuanto este pronunciamiento se dietó emm anterioridad a la ley 17.355, cuyos disposiciones, por lo tanto, to fueron materia de exégesis por el Tribunal.
7) Que, en tales condiciones, esta Corte considera admisible el agravio, toda vez que en el easo no se discute sólo si el agente puede o no computar los servieios com sti sola declaración jurada, sino también si por aplicación de lo previsto en el art, 33 de la ley 17,355, debe darse por enmplido en el "sab judice"" el requisito de haber prestado servicios eon aportos durante un mínimo de cinco años, para ubtener el beneficio, enestión ésta no restrelta coneretamento por el a que Por ello, y de conformidad con lo dietaminado por el Señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo dietarse por quien corresponda muevo fallo que resticlva sobre el punto omitido, con sujeción a lo aquí decidido y lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 45.
Ronexvo E. Curve — Manco Arrenio Risonís — Marcarira ArGías.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:332
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