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Fallos: 281:233 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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y acerea de Jas cuales la sentencia omitió todo pronunciamiento o mención, circunstancia que determina, a su juicio, la nulidad de aquélla, El Sr. Juez de Cámara doctor Padilla, a enyo voto adhirió el doctor Perrone formando mayoría, expresó que "los antecedentes citados en el párrafo IX del eserito de fs. 156 (fs. 161 y vía.) son extraños al caso", Me pareee que las ordenanzas 17.324, 20.055 y 21.144, que son los antecedentes aludidos, tienen vinculación con la materin de este pleito.

Pero aún concediendo que sea correeto prescindir del examen de las dos primeras, si se entendiere que la 17,324 se refiere a un supuesto excepcional (conf, Versión Taquigráfica N" 55/1960, pág. 3991), y que la segunda, 0 sea la 20.055, no aporta elementos suficientemente eselareeodores del punto en diseusión (conf. fs. 161 vía), ero, sin embargo, que el senteneiante, atenta la decisiva importancia que acordó al art, 4e del deereto 6705/59, no pudo, sin que su resolución deje de ser la conclusión razonada del derecho que rige el enso, omitir el examen de la Ordenanza 21,144, insistida por la N° 21.272 (versiones taquigráfiens No 60/1965, pág. 3634, y N 8/1966, púgs, 159/160, respectivamente, ag. sin acum.) y no pronunciarse aceren de sus efectos sobre el sentido del art.

> de la Ordenanza 14.702 antes de su modificación por el decreto 2237/ 66 (ver fs, 60/63) y sobre la vigencia del art. 4° del deereto 6705/59, para la eual no es desdeñable, a mi ver, tomar nots de las circunstancias que motivaron la resolución 20,159 (Versión Taquigráficn N" 69/1964, pág. 4145/46, también agr.) y que dieron origen a las normas de earáeter general establecidas por la citada ordenanza 21.144.

Por lo expuesto preeedentemente, opino que debe dejarse sin efeeto la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de su proeedeneia para que se diete nuevo fallo por quien corresponde. Buenos Aires, $ de vetubre de 1971. Márimo 7, Gómez Forgues,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1971, Vistos los autos: "Ugarteehe, Adalberto Gregorio e/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s5/ordinario"", Considerando :

1") Que la senteneia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala C) revocó, por mayoría, la de primera instancia y, en consecuencia, desestimó la demanda deducida por el actor a fin de que se rea

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:233 
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