4) Que recurrida dicha sentencia por los accionantes, la Dirección General Impositiva, al contestar los agravios de aquéllos, peticionó expresamente que la Cámara se pronunciora sobre la incompetencia del Tribunal Fiscal, como lo había heehio en la instaneia anterior, dejanda constancia en su escrito de fs, 216/219 que esa era la única oportunidad proceal posible para reiterar su defensa previa, dado lo dispuesto en el art, 159 de la ley citada y el resultado favorable de la sentencia.
5") Que no obstante haber sido sometido expresamente a decisión de la Cámara el punto debatido, ésta omitió toda consideración sobre el particular, limitándose a resolver el fondo del problema controvertido, o wea, si era o no procedente la exención impositiva plantenda por los actores, euestión ésta que, desde luego, estaba supeditada a lo que se decidiera sobre la defensa que con carácter previo había planteado la Direeción General Impositiva. En tales condiciones, el agravio en que se funda la apelación del Fisco es atendible, toda vez que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, las sentencias que omiten pronunciarse respecto de cuestiones conducentes para la decisión de la causa, oportunamente propuestas por las partes, earecen de fundamento bastante para sustentarlas y deben ser dejadas sin efecto (Fallos: 274:294 ; 276:185 , entre muehos otras).
Por ello, habiendo dietaminado el Señor Proeurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs, 240/241, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que por quier corresponda se diete nuevo fallo con sujeción a este pronunciamiento y de acuerdo a lo dispuesto por el art.
16, primera parte, de la ley 48, Rosero E. Cute — Manco Avrenio ResoLía Maruarrra Auifas, ADALBERTO GREGORIO UGARTECHE y. MUNICIPALIDAD DE 14
CIUDAD v£ BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAOEDINARIO: Roquísitos propica, Cuestiones no federales. Sen tencias arbitrarias. Procedencia del recurso, Procede el recurso extraordinario y debe ser dejada sin efecto la sentencia que, fundada en que el peticionante no ha percibido la remuneración mignada e la función que desempeñara durante el lapso cuestionado —art. 3°, párr. 4, del decreto municipal 6705/09, rechazó la demanda tendiente a obtener el
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:230
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