los empleadores de la actividad periodística a la jurisdieción de un órgano paraestatal investido de la atribución de dictar pronunciamientos judicialmente irrevisables.
En mi opinión, pues, corresponde revocar lo resuelto por la Comisión Paritaria de refereneia a fs. 16/17 del expte, 466.564/69 y fs15/17 del expte, 465,409/69, respectivamente. Buenos Aires, 26 de julio de 1971, Eduardo HI, Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1971.
Vistos los autos: " Periodistas de Bs, As, Asoc, de e/diario La Razón s/suspensión traduetor Carlos Eduardo Betemps"".
Considerando: :
1°) Que las resoluciones de la Comisión Paritaria instituida por el art. 70 y siguientes de la ley 12.908 dispusieron el levantamiento de las sanciones impuestas por el diario La Razón S.A. a Carlos Eduardo Betemps y a Eduardo Varela, la devolución a éstos de las sumas de dinero descontadas de sus salarios correspondientes a cinco días de suspensión y el retiro de sus fojas de servicios de las constancias referentes a esa medida. Contra csos pronunciamientos la empresa demandada interpuso recursos extraordinarios, 2") Que la recurrente sostiene en sus escritos de fs. 19 del expediente 466564 y 20 del expediente 465409, la inaplicabilidad al enso de las normas de la ley 12.908 en cuanto establecen que lan cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal periodístico sólo pueden ser resueltas por comisiones paritarias, con earácter definitivo, esto es, sin apelación ante autoridad judicial alguna. Afirma, en cae sentido, que aquéllas desconocen la garantía del debido proceso y constituyen, por tanto, una palmaria violación del derecho de defensa que consagra el art, 18 de la Constitución Nacional.
3") Que si bien es cierto que en Fallos: 247:482 se deelaró improcedente el recurso extraordinario interpuesto en esa causa contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, confirmatoria de lo decidido por la Comisión Paritaria de la ley 12.908, esta Corte considera, eompartiendo el punto de vista expresado por el Señor Procurador General, que la cuestión debatida en autos plantea un supuesto di
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1971, CSJN Fallos: 281:237
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-237
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 281 en el número: 237 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos