pues, me remito, y estimo, en su consecuencia, que corresponde confirmar aquella decisión, en cuanto ha sido materia del reeurso extraordinario concedido a fs. 193, Buenos Aires, 6 de agosto de 1971. Eduardo 2.
Marquardt, "
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1971.
Vistos los autos : "Julio Sabra e Hijos S.A. y etros e/Baran y Cía, 5/nulidad de marea Sabra °.
Consideraneo Que la sentencia de la Sala Civil y Comercial N" Tee la Cámara Nas cional de Apelaciones en lo Federal revocó la de primera instaneia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda declarando la nulidad de la marea SABRA, registrula en la elase 15, con restos. Contra aquel pronuneiamiento se interpuso revurso extraordinario, conecdido a Es, 193, Que el único problema sometido a juicio del Tribunal consista en determinar euál es el término de prescripción aplicable euando se acciona por nulidad de uso de marea, como lo pone de resalto el a quo, mediante argumentos no rebatidos por el apelante en el escrito de fs. 191/192, a €uyos términos debe eoñirse esta decisión (Fallos: 274-139, 297, 319 x otras), Que siendo ello así, corresponde señalar —tal como se destaca en el dietamon que anteeede— que si bien esta Corte en Fallos: 206:455 deelaró que quien no registró su nombre como marea sólo puede ejereer su derecho respecto de las mareas registradas por otro con su nombre dentro del tórmino de un año que fija el art. 44 de la ley 3975, dicho criterio fue modificado en Fallos: 220:609 , con fundamentos que se dan por reproducidos, en razón de brevedad, y a tenor de los enales enbe confirmar la sentencia apelada, ante la nusencia de agravios que justifiquen la revisión de esa doetrina.
Por ello, de conformidad von lo dietaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 182/1859 en lo que fue materia de reenrso. Con costas, Romero E. Cuere — Manco Arnrito Risonía — Lvis Carros Cantar.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:128
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