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Fallos: 281:123 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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anterior ya existente. Es decir, que poniendo particular acento en el hecho de la falta de autorización, ha hecho iguslmento hinenpió en la necesidad de que las marns que pretenden utilizar un mombre comercial anterior deben pedirse de tal ma.

aera que resulten inconfundibles, Insisticado sobre la afirmación que inicia este considerando, queda claro que las partes no han negado la wmejanza do la marea con el nombre de la actora, No hay dude, a mi julio, que el empleo de una marea idóntira al patronímico que eonstituye el elemento earcterístico o principal del nombre que existe con anterioridad al registro de aquélla, aplicada nquélls a distinguir produstos del mismo ramo O clase en que atún la firma anterior, induco en confusión respecto del origen de los artívulos, Y cues ya suficiente para impedir la coexistencia de la marea con el nombre, sin mecesidad de estudiar si era neersario autorización de los titulares de la firma, El problema de la autorización debe considerarse cuando se trata de nombres Civiles que no so pueden emplear sin permiso del titular, con prescindencia del earácter de comerciante o del ramo; es decir, porque el titular puedo no querer que su nombre sen empleado como marea por nadie. Pero, euando ocurre, como en el aso presente, que el nombre utilizado como marea por la otra parte, es anterior y me emples en el comercio para explotar el mismo tipo de mercadería, la oposición por parte del titular del nombre o el pedido de nulidad en mu caso, mo necesitan otro fundamento que la simple posibilidad de confusión que resulta de la semejanza.

En otras palabras, quiero decir, que aún admitiendo que ' palabra SABRA haya logrado una cierta difusión en una vasta colectividad y que ¡1 firma demandada la hubiera solicitado como marca solamente por el sentido de "aativo de Tsmel', ello 20 le quita el carácter de confundible con el nombre comcicid anterior de los actores y por ende, que no podía acordar, porque estaba colocada en situación contraria a la ley de la materia (art, 42).

Tota solución coloca el problema en el verdadero terreno, porque la insistencia inicial sobre la autorización de los titulares de la firma actora, y su innecesidad há.

bilmente sostenida por la demandada, ha desviado la atención del Jusgador hacia un punto lateral del problema y lo ha apartado del nsunto central, a mber, la inconveniencia de la coexistencia de una marea confundible con un nombre, en el mimo mo.

En sintesis y para concluir, la marca SABRA no habría podido acordarse el en " momento hubiera formulado oposición la firma actors invocando la posibilidad de confusión respecto de mu nombre comercial. No habría podido acordarse por le:

sionar los derechos de otro, en los términos del art, 953 del C.C. Al haberso acordado por falta de oposición en ese momento, la parte afectada puede demandar la nulidad, siempre que no »e haya operado la preseripción.

TV. — La demandada ha opuesto la preseripción anual del art. 44 de la Ley y el Sr. Juez a quo cn sy rentencia la ha admitido respecto de la acción promovida por la firma social actors, de lo cual se agravia ésta en el escrito donde funda su recurso de apelación, Para resolver, conviene transcribir el texto de dicho articulo. Dice msi: "Bi l damnificado por el uso de un nombre de fábrica, de comercio o de ramo de agricultura no reclamare en el término de un año desde el día en que se empezó a usar por otro, perderá su acción a todo reclamo", Este texto es el que figura en el Registro Oficial (año 1900, ter, custr. pag. 699) y en el registro de CAMaza pe

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-123

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