ble a los auxiliares docentes —eargo que desempeñaba el Dr. Quinteros con el carácter de interino—, pues del hecho de que dicho régimen no haya sido aun materia de la reglamentación a que alude el art, 25 de la ley eitada no puede inferirse la atribución diserecional del Decano para remover a aquellos auxiliares ni el ejercicio de una actividad jurisdieeio.
nal administrativa que infiera lesión al derecho de defensa, 5°) Que, en tales condiciones, y ante la ausencia de una norma expresa que contemple la situación de autos —según antes se dijo—, la Corte comparte el eriterio del Señor Procurados General, en cuanto estima oportuno recurrir a la aplicación analógica de preceptos del derecho ad.
ministrativo que regulan situaciones similares, a fin de ordenar una actividad jurisdiecional no reglada, apuntando al correcto ejereicio de mus fucultades por los organismos competentes y a la preservación de las garantías eon que debe contar la defensa de los imputados. En ese orden de ideas, presta significativo apoyo a lo resuelto en la causa —como lo señala el Señor Procurador General— lo dispuesto en el art. 41, LI, del Reglamento del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública (deeretoJey 6666/57), el cual preseribe, refiriéndose coneretamente a la instrucción de sumarios: El instructor debe pertenecer a la misma jurisdieción en que se ha producido el hecho", 6) Que, de conformidad con los desarrollos que anteceden, está ela10 que no se ofrecen a los auxiliares docentes interinos las garantías propias de una debida actuación sumarial universitaria si, como en el enso ocurre, se designa instructor a una persona ajena al ambiente de la Universidad, De tal modo se afecta la condición del profesional y del docente y se excluyen, "alinitio", las reglas de un debido proceso, pues no eabe duda que la idoncidad del sumariante reviste a ese fin manifiesta importaneia, y resulta, por principio, aereditada, si se lo escoge en el medio propio de la actividad que se investiga, dentro de los cuadros del personal de jerarquía no inferior a la del sumariado y con unn experiencia que lo torne particularmente hábil en mérito a la índole y responsabilidad de sus funciones, 7) Que no obsta a lo expuesto la alegada cireunstaneia de que los auxiliares docentes interinos puedan, en definitiva, ser removidos direetamente por el Decano, pues es obvio que tal potestad no tiene el earáeter absoluto que le atribuye la reeurrente cuando, como acontece en el "sub judiee", se imputan responsabilidades administrativas, docentes o de ética profesional a tales personas, enpuestos que, por lo dicho, no corresponde razonablemente apartarse" de los principios señalados °°ut supra",
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:132
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