nombre afectado, contra aquel que lo perjudica usándolo, ya sen como nombre e como marea.
Pero la ley habla del uso de un nombre; es decir, del empleo de un nombre comercial pars distinguir una netividad. No habla del uso de una marea y por ende el que usa una mares que perjudica a un nombre comercial, queda al margen de la hipótesis contemplada por el art, 44.
Creo que partiendo del texto legal verdadero la solución debe ser la que pro» pugno en este voto, VI. — Aplicando, pues, la prescripción deeenal al caso de mutos, debe concluirse que ella no se ha operado, toda vez que la marea fue acordada el 27 de julio de 1902 y la demanda fue interpuesta el 26 de mayo de 1967.
La sentencia que acoge la prescripción anual, debe ser revocada.
VIL. — Dada la forma, en que se resuelve, en este voto, la nulidad de la mares en virtul del nombre comercial de la actora, resulta innecesario considerar las seciones condyuvantes de los miembros de la firma, ya que su interós resulta matisfe.
cho con el pronunciamiento referido.
VII, — Por las consideraciones que anteceden voto por la revocación de la sentencia apelada, admitiendo la demanda y declarando la nulidad de la mares SABRA, N" 485.299, clase 15. Las costas de ambas instancias a cargo de la deman» dada, debiendo adecuarse las regulaciones de honorarios al nuevo resultado.
El Señor Juez, doctor Julio Alberto Dacharry, dijo:
1. — Coincido con el Sr. Juez de Cámara preopinante, en cuanto am la inciden cin que puedo tener en la solución del proceso, la acepción que la palabra "sabra" tendría en nuestro idioma.
Aun cuando esa voz fuere sinónimo de "isrueli" en el habla corriente de mues: tro pueblo —lo que, por cierto, no es público, ni notorio—, tal eireunstancia mo im.
pide que su registro como marca sen nulo, si el mismo fue logrado en detrimento del nombre utilizado pars sus actividades, desde mucho antes, por la metora, El problema de confundibilidad, mí planteado, debe ser resuclto en la forma que se propicia en el procedente voto, al que adhiero, 1. — En los presentes se ha planteado el problema del plazo de preseripción, aplicable a la acción de nulidad de mares, deducida por la actora.
La demandada sostiene que el término es el de un año, conforme al art, 44, de la ley 2975, y e la jurisprudenein interpretativa que invoca. La actora ha afirmado que, como la ley de In materia no contiene plazo expreso, el mismo debe ser el de cenal, previsto en el art. 4021 del C, Civil, y en el art. 846 del C, de Comercio, En su voto, el Dr, Vocos se inclina por esta última interpretación y, en su mérito, declara preseripta la acción.
II, — A propósito de esto problema, escribí un artículo titulado: °°Supuestos en que DE aplica la prescripción del art, 44 de la ley de mareas" (La Lev: t. 78, PE, 851). Sostuve alli que el lapso de un año, establecido en emo texto, no sólo era aplicable = las acciones deducidas en base a un nombre comercial, contra el uso de otro nombre considerado confundible, sino también euando la acción cra dirigida | contra una marca. Sustancialmente llegaba a esa conclusión, por considerar que la
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:125
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