CARLOS JUAN TOMAS QUINTEROS
PNIVERSIDAD.
La facultad acordada al Decano pora desiguar al personal docente auxiliar interino, na importa la de removerlo sin ln instrución de sumario en sedo universitaria, con las garantias propias de un procedimiento reglado, A ello no obsta que la ley 17,245 (arte, 6 n 71) y el Estatuto de la Universidad Nacional de Kosrio no contengan previsiones sobre el rígimen nplicable a los auxiliares docentes, xa cuya reglamentación alude el art. 2 de la toy citada.
ENIVEESTDAD,
Na existivndo norma espreza que contemple la remoción de un nuxiliar do conte interino de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Rosario, es oportuno revurrir a la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 41, 111, del Reglamento del Estatuto para el Personal Civil de la Ad" ministración Pública —decreto ley 0886/57— que, para la instrucción de mu marios, establere que el instructor debe pertenecer a la mismo jurimbicción en que se ha producido el hecho, es devir, en el enso, el ámbito universitario.
CNIVEESIDAD,
La circunstancia de que los auxiliares docentes interinos puedan, en definitiva, ser removidos directamente por el Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Hosario, no tiene el enrácter de una potestad absoluta cuando, como ocurre en el eno, se imputan responsabilidades administrativas, docentes o de útica profesional,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Cámara Federal a quo declaró la nulidad de la resolución N" 1215 " M" libro 37 dictada por el señor Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Rosario, en cuanto designa al señor Juan Douglas Gúdeken como instruetor en el sumario incondo al doctor Carlos Juan Quinteros, Tal eriterio se estableció sobre la base de considerar que la cireunstancia de que la ley 17.245 y el estatuto de la Universidad no contengan previsiones sobre el régimen aplicable a los auxiliares docentes, régimen cuya reglamentación aun no había sido realizada por el Consejo Superior a la fecha de la sentencia, no puede justifiear que se someta a los
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:129
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