corriente a 1, ciento evarenta y ocho, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
LES ajustada a derecho la sentencia apelada? Bobre la cuestión propuesta, el Señor Juez, doctor Franciseo Javier Vocos, dijo:
I. — Los actores, invocando su nombre civil y el nombre comercial de la firma Julio Sabra e Hijos 8.A., demandan por nulidad de marea SABRA, N' 485.299, que fuera concedida a los demandados para la clase 15, con focha 27 de julio de 1962, Befieren los antecedentes familiares y mu dedicación al ramo de textiles, desde el año 1929 hasta la formación de la firma actora en 1960, muy anteriores a la solicitud de la mares de la demandada. Se funda en el art, 4° de la ley 3975 y el art. 957 del C.C, y pide se haga lugar e la mulidad solicitada, con costas.
La firma demandada contesta a fe 19/23, pidiendo el rechazo de la demanda, con costas. En primer lugar opone la excepción de prescripción anual del art. 44 de a LATIN: fed a que la Actor Cela Ta Meidn ee patio 7 e 1 meme En segundo, precian el mentido que tiene la palabra SABRA que significa nativo de Tarsel; por lo cual, nunque sea el nombre o apelido de los actores, no rige la disposición del art. 4.
Sostiene que tampoco me emplean en los mismos ramos comerciales la marca registrada y el nombre en que se funda la acción. Y finalmente invoca la buena fo de mu parte, ya que mo conocia la existencia de la firma actora, En mu sentencia de fa 148/53 el Señor Juez a que ha rechazado la demanda, con costas, pronunciamiento que es apelado por los actores y por los letrados de lá parte demandada respecto del monto de sus honorarios.
1, — Está acreditado en nutos que la firma actora y su antecesora del mismo nombre (Sociedad de Responsabilidad Limitada) netúnn en el comercio con la denominación comercial Julio Sabra e Hijos, por los menos desde 1953 (Ver a fs, 05 actuación notarial). De la pericia contable (fs. 85/6) resulta asimismo que las mencionadas firmas han trabnjado en el ramo de tejidos, hilados y confecciones, euyos artículos están encuadrados dentro de las elases 15 y 16 del Nomeneiador Oficial.
Con el teulo que obra a fe. 15, está igunimente acreditado que la marea de propiedad de los demandados y cuya nulidad se demanda, fue acordada con fecha 27 de julio de 1902, ¡ur la clase 15.
Es decir, que hay prioridad de los actores en enanto al tiempo, HE, — No se ha discutido tampoco que entre la maren SABRA y la firma Julio Sabra e Ilijos S.A. hay una semejanza total en la parte verdaderamente caracte rística de la razón social actora. Tampoco se ba puesto en tela de juicio el derecho —por lo demás reconocido por los tratadistas y por la jurisprudencia— de defender el nombre comercial contra las confusiones que pueden provenir del registro de una marea igual o semejante en el mismo mmo, como reciprommaento puede bacerlo el titular de una mares resperto de un nombre posterior que pueda dar origen n lo mismo Y al reposto, dele señalarse" que la nctora u° invocar el derecho, no solamento " la referido al art. 4e sino ha traido a colación la interpretación de BREVES Monro con espresa mención de la exigencia de que la marea posterior debe emplearse con los aditamentos necesarios para volverla inconfundible con el nombre
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:122
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