za—, eoneluyó finalmente que el arresto de que se trata en el "sub judies" no carece de aquella buse, atendiendo a lo expresado por el Ministerio del Interior a fs, 5 —es'o es, que según "informaciones reservadas, las nctividades del señor Tosco podrían configurar una alteración de la tranquilidad pública""—, y en razón, también, de "la notoria gravitación de Agustín José Tosco en los medios gremiales de la Provincia de Córdoba y los hechos de inaceptable violencia que allí han oeurrido...."°, 3) Que, como se dijo en la disidencia de la eausa E. 42-XVT, "" Holle, Ricardo s/recurvo de hábeas corpus", fallada el 3 de mayo de 1971, con Temisión a la eausa C.243-XVI, "Canovi, Ricardo s/hábeas corpus", del 23 de diciembre de 1970, la Corte tiene reiteradamente resuelto, a propóhito de la facultad esperífica del Presidente de la República para arrestar 2 las personas o tradadarios de un punto a otro de la Nación si ellas no prefirieen salir del territorio argentino, que tal deeisión es irrevisable "por los tribunales de justicia, salvo que medie transgresión a los límites trazados por el art. 23 de la Ley Suprema (Fallos: 247:708 , los allí eitados y muchos otros), y en supuestos excepcionales de arbitrariedad (FaTlos: 256:359 , 531; essa A. 230-XV, °° Allende, Juan Manuel 5/recurso' de amparo", del 6 de setiembre de 1963).
4) Que, según también se manifestó en la referida disidencia, el Poder Ejecutivo no puede, como principio, ser instado a acreditar en todos los casos —así sea en forma sumaria— las razones que invoea para usar la facultad que le confiere el aludido art. 23, "in fine", pues tampoco cabe, como principio, que los jueces interfieran o asuman funciones que son propias de otros órganos del Estado, ultrapasando los límites que la Ley Suprema fija para la actuación de los distintos poderes. Pero tal doctrina ha de ceder, excepeionalmente, cuando falte fundamentación en el decreto que ordena la detención de una persona, o se la proporcione, en ese acto o después, en términos que por escasos, impenetrables o desavenidos, obliguen a pronunciarse sobre la legitimidad y razonabilidad de la medida, desde que ésta debe guardar relación y proporción adecuadas con los presupuestos y objetivos del art. 23 de la Constitución Nacional y con las motivaciones de la ley que declara el estado de sitio.
5") Que tales supuestos de excepción no concurren en la especie °°sub examen" donde, en efecto, nada hace suponer que la detención que se cuestiona carezca de motivos relacionados con los fines del art, 23 de la Carta Fundamental y con las causas que llevaron a sancionar la ley 18,262; sobre todo si se consideran las cireunstancias señaladas por el a quo, vale decir, lo expresado por el Ministerio del Interior sobre el mérito de las
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:120
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-120
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