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Fallos: 280:350 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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que el nombrado realizó tareas por cuenta ajena y que corresponde, en eomeevencia, considerarlo incluido en las previsiones del art. 2" del deeretoley 31.665/44.

La calificación de la actividad desarrollada por el señor Sahores, que fundó el sentenciante en las circunstancias de hecho puntualizadas a fa, 319 (tercer párrafo), no es revisable en instancia extraordinaria (ef.

doctrina de Fallos: 217:754 ).

Cabe señalar asimismo que no es atondible, a mi juicio, la impugnación que, con base constitucional, hace la recurrente de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 128 y que dio origen a la pericia de fs.

137/46, 154/312. Ello así, toda vez que es facultad privativa de los tribunales de la causa resolver en esa materia lo que estimen conveniente para una mejor administración de justicia, y su ejercicio no autoriza la intervención de la Corte por la vía del recurso extraordinario (ef. doetrina de Fallos: 247:376 ; 254:311 ).

Corresponde, pues, partir del supuento que el accionante realizó tareas por cuenta ajena, es decir por cuenta de la mencionada Corporación, y que esas tareas las llevó a enbo en las condiciones que señala el fallo recurrido, no contradichas en el escrito de fs, 324 cuyos términos limitan ln jurisdicción del Tribunal, entro las cuales merece destacarse el heeho de recibir instrucciones y la eircunstaneia de efeetunr el trabajo en dependencias de la empresa.

A mérito de ello, pienso que es aplicable al sub lite el criterio seguido en Fallos: 258:139 , en cuanto se declaró allí que "establecido en autos que el interesado realizaba por cuenta de la empresa recurrente tareas vinculadas a la setividad específica de ella, ha de considerárselo =omprendido dentro del concepto general establecido por el art. ?, ine. a), del deereto-ley 31.665/44, cuya aplicación no está sujeta a la existencia de una relación de dependencia rigurosa (doctrina de Fallos: 254:420 ; 250:

791 y art. 7 del decreto-ley mencionado), Y porque no actúa por cuenta propia, ni sobro base autónoma, sino que presta servicios que atañen a la actividad específica de la empresa, no le son aplicables los incisos e) 3 1) del art. 3 del decretoley 31.665/44".

Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 12 de Julio de 1971. Máximo J. Gómez Forgues.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-350

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