5. TALLOS DE La CONTE SUPREMA
A TALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de setiembre de 1971, . Vistoslos autos: "Calvo, Serafín Natalio s/apelación fallo de Aduana".
Considerando :
1") Que la sentencia de la Cámara Federal de Rosario revocó la de primera instancia que había confirmado la resolución del Administrador de la Aduana de Villa Constitución, Provincia de Santa Fe, mediante la eual se condenaba a la firma Calvo y Cía. a sufrir el comiso irredimible de tres cubiertas de procedencia extranjera y a pagar una multa de tres veces su valor. En consecuencia, la absolvió de la infracción que se le imputara, eon las costas por su orden en ambas instancias, 2) Que contra aquel pronunciamiento el Fisco "Nacional interpuso reeuro extraordinario, que es procedente por hallarse en juego la inter.
pretación de normas federales y ser la decisión del superior tribunal de la causa contraria al derecho que en ellas funda el recurrente.
3") Que el fundamento prineipal del fallo radica en que la firma interesada presentó las facturas de fs. 36 y 38 y obtuvo los informes de 11. 37 y 30 de las causas vendedoras de la mercadería en infracción, que afirmaron que las tres cubiertas a que se refiere el acta de secuestro —euyas características deseriben— son las mismas que en las fechas indicadas se despacharon a la firma Calvo y Cía, con las correspondientes es.
tampillas identificadoras, 4) Que esta Corte juzga fundados los agravios del recurrente, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 198 de la Ley de Aduana, t.0. 196, con las modificaciones introducidas por Ins leyes 16.656 y 17.138, y lo establecido en el deereto reglamentario N' 4531/65, debe eoncluime que las tres eubiertas de procedencia extranjera fueron bien combadas por no haberse acreditado por la firma Calvo y Cía. el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen el caso, 5") Que, en efecto, si bien es cierto que la prueba rendida por la firma inculpada puede calificarse, en principio, como presuntivamente favorable, cabe señalar que en la especie reviste particular importancia «l hecho que ninguno de los dos informes de las casas vendedoras indieó el número de las estampillas identificadoras. En tales condiciones, las constancias de las facturas de venta sólo tienen un relativo valor probatorio, insuficiente por tanto para demostrar la inexistencia de la infraeción formal establecida por el citado art. 198 de la Ley de Aduana,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:354
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