relación a Isaae Todres, es ajena a lo debatido en estos autos; y la dieerepancia con los fundamentos del fallo de fs. 18/22 importa propugnar una revocatoria obviamente inadmisible, Por ello, se declara improcedente la nulidad solicitada en el eserito que antecede, debiendo estarse a lo decidido a fs. 18/22, Eorapo A, Orriz Bastano — Ronenro E, Cuierr — Manco Arrenjo Risoría — Luig Cantos Cantar, — Mancanirs Arcas,
ALBERTO PEDRO SANORES LABOURDETTI
IUBILACION DEL PERSONAL DEL COMERCIO Y MCTIVIDADES CIVILES:
Persomes comprendidos, Hebe ser confirmada la sentencia ue, con Fundamentos de hecho y prueba —tiem 19 de la prestación de servieios, exclusividad, instrucciones recibidas, ete— declaró que las tareys de un vendedor de tana pure dla Corporación Argentina de Productores de Carnes lo fueron "pur cuenta ajena", es decir, sujetas al régimen del desretoley 31,665/44 —art, 4, jne, aj °, en ronsecucncia, que corresponde que dicha entidad ingrese los aportes y romribueiones que la fueron intimados, A ello no olsin, en el eno, la cireonstancin de que, invocando el orden público que hace irrenunciables la mayoría de las normas Ja borales y previsionales, la sentencia haya omitido considerar el contrato por "l cual el neto reconoció que trabajaría por cuenta propia y sin enlidad de emplendo, EECURSO EXTRAORDINARIO: Ecquisitos propios. Cuestiones no federales. Inter.
pretación de normas locales de procedimientos, Casos varios, Lo referente a medidas para mejor proveer es facultativo de los jueces de la csusa y no de lugar a recurso extraordinario.
DICTAMEN DEL ProCURADOR FISCAL DE LA Conte SUPREMA , Suprema Corte:
Sin abrir juicio sobre lu existencia o incxistencin de contrato de trabajo entre el titular de estas actuaciones, don Alberto Pedro Sahores La.
bourdette, y la Corporación Argentina de Productores de Camos (CAP) la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo llegó a la conclusión de
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:349
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