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Fallos: 280:189 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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lo resuelto en Fallos: 134:259 y análogos principios se aplicaron en Fallos: 174:435 y 179:42 y las citas de ambos, 10") Que es verdad que en Fallos: 208:521 la Corte sentó una doetrina contraria y admitió la constitucionalidad de un impuesto provincial pereibido en análogas condiciones que el de que aquí se trata. Se fundó cea sentencia en que la ley local tomaba las ventas realizados fuera de ma jurisdicción al solo efecto de fijar la base impositiva a aplicar, sin gravar por ello la venta en sí, lo que se consideró un eriterio razonable para medir la espacidad eontributiva del afectado. Y tal es también el criterio del Señor Procurador General en los presentes autos, 11°) Que esta Corte, en su constitución actual, no participa de ese criterio, porque lo cierto es que, al tomar como base impositiva el monto de las ventas heehas al exterior, se están gravando indudablemente esas ventas, tal como si hubieran sido efertuadas dentro del ámbito provineial.

Precisamente la circunstancia de que en la ley impugnada no se distingan las operaciones de venta cclebradas dentro de la provincia, de las concertadas en el extranjero, gravando a todas de acuerdo con un mismo eriterio, está demostrando que el hecho imponible no es otro que el de la comercialización; lo eual pugna en el caso con las atribuciones reservadas al Gobierno de la Nación porque importa una regulación del comercio exterior, 12") Que no se deja de advertir que las provincias tienen una amplia facultad impositiva dentro de su territorio y que es justo y lógico que traten de recaudar los fondos necesarios para cl desarrollo de sus actividades estatales, a euyo fin deben recurrir a la materia imponible dentro de su propio ámbito, es deeir que se justifica que exijan las contri.

huciones pertinentes a sociedades que, como ocurre con la actora, produeen mercaderías en fábricas allí instaladas; pero lo que no pueden es valerse de un mecanismo como el que rige el impuesto a las actividades lucrativas, es decir: tomar como base imponible ventas realizadas por esas compañías al exterior del país, porque de esa manera interfieren las provincia en el comereio internacional y prácticamente gravan la exportación, con lo eual »e toman atribuciones que son exclusivas del Congreso Nacional. Ello quiere decir que el impuesto cuya devolución se pide en autos se aplicó en tramgresión a los arts. 67, ines. 1° y 19", y 108 de la Constitución Nacional.

13) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda.

en ésta se pidió el pago de intereses a partir del día 2 de agosto de 1968,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-189

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