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Fallos: 280:188 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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calendario o ejercicio comercial inmediato anterior (art. 121, inc. e), y considera ingreso bruto la suma proveniente de venta de mereaderías al contado y fiado (art. 123). No hay duda que la ley grava aun las ventas realizadas fuera de la Provincia, pues así resulta del art. 129.

7") Que lo que cabe determinar, para resolver el enso de autos, es si, a los efectos de gravar con impuestos locales la actividad de una empresa industrial econ sede en una provineia, es constitucionalmente válido tomar como medida el monto bruto de sus ventas, incluídas las realizadas fuera de la jurisdicción provincial. No puede dudarse sobre la facultad que tiene la autoridad loeal para gravar los bienes y las netividades realizadas dentro del ámbito provincial; pero lo que está aquí en tela de juicio es si, con tal finalidad, le es lícito gravar prácticamente la exportación de una mereadería, como podría ocurrir si aplicara un impuesto sobre el valor que representa tna venta al exterior.

8) Que no puede negarse que el gravamen que cobra la demandada toma como base la comercialización del producto; la prueba está en que, si no hay rendimiento resultante de la venta, tampoco hay impuesto. Pero la facultad impositiva reconocida a las provincias no llega hasta permitirles que graven el comercio exterior, porque esa es una atribución ajena a los poderes locales y está reservada al Congreso, como todo cuanto se refiere al eomercio interprovincial.

Que, aun cuando del texto de la ley impugnada no se desprende el propósito de gravar directamonte las mercaderías que se exportan, del propio mecanismo de la ley y de su aplicación resulta afcetada de hecho la exportación y, en consecuencia, el comercio internacional. Sucede algo amálogo a lo que contemplara esta Corte en Fallos: 151:32 . AM dijo el Tribunal que la denominación dada al gravamen no es suficiente para definir el earáeter de éste, pues a tal efecto y para establecer su confor» midad con la Constitución Nacional, debe estarse a la realidad de las cosas y a la manera cómo incide el impuesto, por cuanto de otro modo podrían fácilmente burlarse los propósitos de aquélla con respecto a la libertad de cireulación de los produetos y comprometerse el comercio internacional. Dijo también —recordando jurisprudencia anterior — que al gravar la provincia operaciones realizadas fuera de su territorio, actúa mús allá de su potestad jurisdiecional, invade otras jurisdicciones y dicta leyes de comercio interprovincial (internacional en nuestro caso). Por eso es que la Corte decidió desde antigno que tales impuestos violan la Constitución Nacional (arts, 67. ines, 1° y 19, y 108). Esa doctrina surge de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-188

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