elado al fuero federal al optar por la vía administrativa, ocurriendo a se fin ante la autoridad provincial.
3") Que tal defensa debe ser desechada porque, como surge de los expedientes agregados, la actora siguió la referida tramitación adminis.
trativa sólo con relación al impuesto que grava las actividades luerativas correspondientes a los años 1957 a 1963 (expte. 61.119/68), 41) Que, en cambio, tal como lo acreditan las constancias del expediente caratulado "Verificación impositiva integral de la firma Quebrachales Fusionados", la actora —luego de ser intimada por resolución del 19 de julio de 1968— obló con fecha 2 de agosto el importe de dieho tributo, por los años 1964 a 1967, y dejó constancia de la pertinente protesta (fx. 120 y 121), Es ese importe el que se intenta repetir en esta causa.
5') Que, por lo demás, esta Corto tiene reiteradamente resuelto que su competencia originaria proviene de la Constitución Nacional y no es vusceptible de restringire o modificarse por disposiciones locales que regulan el reclamo administrativo previo en el ámbito provincial (Fallos:
95:264 ; 241:380 ; 257:221 ; 270:78 ; sentencia del 20 de noviembre de 1968 en la causa B.54, XV, " Banco Hipotecario Nacional e/ Provincia de Cór doba" y sus citas). En consecuencia, la defensa do forma articulada por la Provincia del Chaco en su eserito de responde debe ser desechada.
6) Que, en cuanto a la cuestión de fondo debatida en autos, es conveniente precisar "al-initio" que —de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte— los impuestos loenies deben conformarse a los prineipios búsicos de ¡a Ley Fundamental de la Nación y que uno de ellos consiste en preservar la libre eireulación de la riqueza en el comercio interprovincial y con el exterior, de modo que las eontribueiones que directa o indircetamente traben esa circulación o afecten el comercio interprovincial o internacional —euya regulación compete al Congreso (Constitución Nacional, art. 67, ines, 1 y 12), son ineonstitucionales, 7) Que reglar el comercio interprovincial o internacional no signi fica, empero, negar el derecho de las provincias a establecer impuestos que graven la actividad desarrollada y la riqueza erendu en su jurisdieción, ni prohibir que wen como base para el cálculo del tributo el preeio que se obtiene por la venta de tal riqueza efectuada fuera de su ámbito territorial, deducidos los gastos de flete, seguro u otros que irrogue su extracción y cireulación, de modo que el contribuyente que realiza el
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:191
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