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Fallos: 280:190 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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que fue, según se dijo, la fecha en que la netora hizo el pago bajo protesta. En el caso particular y, dada la forma como se desarrollaron los procedimientos administrativos, —de los cuales surge evidente la oposición de la demandada a admitir la exención del gravamen que pretendía Ja actora y el amuncio que ésta formula en la nota de protesta de que lo hace para entablar la pertinente demanda de repetición, lo eual rentiza el 4 de setiembre ae 1968 Cenar de fa, 95)— debe atmitirse que squetia nota de protesta tiene alcance de interpelación y. por tanto, Tos intereses deben eorrer devo entonere, MS Que, en enonto a las vostas, estima el Tribunal que el protein debatido es disentible, como resulta de la eirenustancia de existir jrriaprudencia contemtietoria de esta misma Corte y, por lo tanto, corresponde decidir que se abonen en el orden estsado.

Por ello, habiendo dietaminado el Señor Proeurador General, se hace lugar a la demanda y se condena a la Provineia del Chico a devolver a la avtora la suma reclamada de doseientos cineventa y tres mil quinientos treinta y seis pesos con scsenta y dos eentavos, ley 19.188 ($ 253.536,62), con intereses a partir del día 2 de agosto de 1968. Las costas del juicio se abonarán en el orden eausado. bs Eovanno A. Ortiz Bastatno (en disidencia) — Ronrrro E. Cuvre — Maxco Averno ResoLía (en disidencia) — Luis Canos Cana, — Mancarrra Arofas, Dismexcia per. Señor Presente Doctor Dox Epvammo A. Ortiz BasuarDo Y pet Señor Mixistro Doctor Don Marco Auretio RisoLía Considerando :

17) Que, como lo dictamina el Señor Prueurador General, la presente causa es de competencia originaria de esta Corte, por fundarse la neeión, de manera directa, en disposiciones de la Constitución Nacional (art. 67, ines, 19 y 127), ser parte una provincia (arts. 100 y 101 de la misma) y domiciliarse la sociedad anónima netora en la Capital Federal, 2) Que, en primer término, corresponde tratar la defensa de forma que articuló la demandada, en el sentido de que la actora habría renun

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-190

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