treria e ilegítima la modificación impuesta unilateralmente por la demandada a las condiciones de trabajo que vinculan a las partes.
2") Que el fallo recurrido desestimó la tacha de inconstitucionalidad dedueida por el actor contra el art, 91 del Código de Procedimiento y Organización de los Tribunales del Trabajo de Mendoza, que dispone:
° En los casos de rebajus de salarios o modifiesción de las condiciones de trabajo por el empleador, el trabajador afectado podrá, dentro del plazo de treinta días, posteriores a la notificación o al acto de la modificación del salario, o de las condiciones de trabajo, solicitar la decisión del Tribunal eumpliendo con las formalidades del art. 43". Sostuvo, al efecto, que esa norma es de carácter procesal local en cuanto establece un plazo de caducidad para iniciar demandas de la naturaleza de la presente, por lo que no viola ninguna disposición de la Constitución Nacional, desde que las provincias, por imperio de lo dispuesto en el art. 104 de ella, conservan todo el poder no delegado al gobierno federal y están facultadas para dictar sus propios códigos procesales, conforme a lo preceptuado por los arts, 7 y 67, inc. 11, de la Constitución, Y como la demanda fue de dueida vencido con exceso el plazo, la consideró extemporánea y dispuso su rehnizo, 3) Que, contra ese pronunciamiento, los demandantes interpusieron recurso extraordinario, reiterando en su escrito de fs. 64/66 los mismos argumentos desarrollados con anterioridad a fa. 4 vta. y 48/49, 0 sen, que la norma impugnada fija, en renlidad, una preseripeión más corta que la establecida en el Código Civil, En consecuencia, agrega, como ello importa la regulación jurídica de la adquisición o pérdida de derechos tal tema le está reservado al Congreso de la Nación, a quien compete dietar los códigos de fondo que legislan sobre el particular, 4") Que planteada en esos términos la cuestión, esta Corte comparte el criterio que informa el dictamen del Señor Procurador General, en cuanto puntualiza que si bien la sentencia priva al actor de un beneficio otorgado por el ordenamiento legal de la Provincia de Mendoza —esto es, la deducción de una demanda con el aleanee perseguido por log actores— no se ha pronunciado, empero, de manera definitiva, neerea del derecho que puedan hacer valer los interesados con arreglo a las leyes de fondo en materia laboral, derecho que si posteriormente fuera desconocido en el juicio respectivo con fundamento en el citado art. 91 de la ley 2144, podría configurar la cuestión federal que ahora se trae a conocimiento del Tribunal.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:148
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