DiCraMEN DEL PrOCURADOS GENERAL Suprema Corte:
A mi juicio, el rechazo de la demanda origen de estos autos por haber sido ella interpuesta una vez veneido el plazo que establece el art. 91 de la ley provincial 2144, no niega a la parte actora, de manera definitiva, ningún derecho emergente de la legislación nacional sobre contrato de trabajo.
Entiendo, en efecto, que la sentencia de fs. 67 solo ha privado a los accionantes de un beneficio acordado por el ordenamiento legal de la provineia, cual es el de obtener, a través del procedimiento sumario reglado por el citado art. 91 y siguientes de aquella ley local, un pronunciamiento de los jueces neerea de la razonabilidad del cambio de horario dispuesto por la empleadora.
El fallo de fs. 67, pues, no podría ser obstáculo para el oportuno ejercicio por los interesados de los derechos que estimen les asisten con arreglo a las leyes de fondo en materia laboral, y sólo en caso de que en juicio ordinario posterior se les desconociere alguno de esos derechos por virtud de no haber accionado dentro del lapso del referido art. 91 de ls ley 2144, cabría estimar configurada la cuestión federal que ahora pre tenden someter a consideración de V. E., con cita del art, 67, ine. 11, de la Constitución Nacional.
A mérito de lo expuesto, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 1' de junio de 1971. Eduardo H. Marquardt.
L)
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de julio de 1971.
Vistos los autos: ""Noller, Edmundo y otro e/ Club Mendoza de Regatas 5s/ ordinario".
Considerando :
1) Que la Cámara Primera del Trabajo de la Ciudad de Mendoza rechazó la demanda deducida por los aetores a fin de que se declare arbi
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:147
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