Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 280:150 de la CSJN Argentina - Año: 1971

Anterior ... | Siguiente ...

lo resuelto en Fallos: 240:149 , para el planteamiento y resolución del conflieto sometido a V. E.

En euanto al problema de fondo, cabe señalar que el hecho presuntamento delictivo ocurrió en el domicilio particular del imputado, quien, obviamente, no se encontraba en servicio.

Sin embargo, el señor Juez de Instrueción Militar, fundándose en el dictamen de fs. 16/17, sostiene la competencia de su fuero sobre la base de que la falta disciplinaria deseripta por el art, 766 del código respectivo eomprendería también los casos de delitos contra la honestidad de que fueran víctimas personas del sexo femenino, lo cual determinaría la situación de concurso formal entre delitos comunes y militares prevista por el art. 870, segundo párrafo del cuerpo legal mencionado, norma de la que surte la competencia castrense para conocer respecto de los primeros.

Este razonamiento es, a mi juielo, inexueto, pues confunde el case de un mismo hecho sujeto a dos o más sanciones penales con la hipótesis de un solo hecho sujeto a una sanción penal y otra disciplinaria, La regla, en este último supuesto, no es la imposición de pena única por vía de único procedimiento, sino la aplicación independiente de las sanciones, cuyos presupuestos y finalidades difieren. Tal es la opinión corriente de la doctrina, la cual, además, deja a salvo el efecto vineulante, para la administración, del pronunciamiento judicial que deelare la inexistencia del hecho, o que el imputado no ba sido autor de éste (cf. Núñzz, Derecho Penal Argentino, +.1, págn. 35 y 96, y los autores que cita en la nota 120; Buzsa, Derecho Administrativo, sexta edición, tomo III, pág.

355; Mausacu, Tratado de Derecho Penal, traducción de Juan Córdoba Roda, tomo 1, p. 13).

Sentado dicho prineipio, y dado el carácter disciplinario de la sanción establecida por el art. 766 del Código de Justicia Militar (arts, 509 y 549, nm" 6", del mismo código), lo atinente a la aplicación de la pena fijada para el abuso deshonesto por la ley común debe ser resuelto por los tri bunales ordinarios, pues ninguna norma inviste de potestad a la justicia castrense para juzgar el delito común que a la vez pueda constituir falta disciplinaria, En tal orden de ideas, eonviene reiterar, aeerea del art. 870, segundo párrafo, del Código de Justicia Militar, que él se refiere a los ensos de heehos que esen bajo más de una sanción penal en sentido propio, ya que expresa: "Cuando un mismo delito estuviere previsto, a la vez, par este código y por el Código Penal, o por las leyes especiales de la Nación, y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

99

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 280:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-150

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 280 en el número: 150 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos