constitucionalidad. en grueral, sezun los fallos citados, riambo la Constitucion riehe d ser ade iebirecta aplicacion, no basta para privar ñ los Tribunales locales del ronesimiento de ma cansa, =i ella versa emre recinos de la misma Provincia. es decir, entre Arzontínus dumicitiados alí; juro si se suscita el pleito entre Argentinos, vecinos de distintas Provimeias. 4 entes Argentinas ú estraneras, entonces surte el fuero federal.
Asi. pues, lus Tribemales de la Nacion d de las Provineras soran ú nú competentes, en los casos de que se traba, por razon de las porsoñas, y Na de la materia, otra cosa suevdería, si versan la reniraversía subire cosas esperimlmrale eejidas por la Constitiuion Naviontl, leyes dol Konereso y tratados con naciones estrameras, furque semezimles ratisas rofresponderi a los Juzcados Federales.
por razon de la muteria, vnp eselusior: ade lus de ha Provineia: Artículo 2, incisos Ey 2 de Ia los de 15 de Serembre de 186, Fallos 22 y 27 vitados. y NO, tolmo 7, Série 1.
N" Ue lar misma jurisprudencia que acaba de esponerse en ej t runsidoramdo, ha sido renfirmada posteriormente en el tome 6", Sérue P', pág, 116, con motivo de un artículo de competencia preMovido por D. Tomás Mernes, contra D, Juan Manuel Febre. para mues se intulurse 0b Juez del Parnmaz pires se tratalia de la inrenstitncionalidad de una les sanctonada en la Provineia de Entre líos, en ruya rasa deslaró el Juez Seccional: que la inconstitueionalida:d alezada de la referida ley, mera bastante para privar a lus Tritinales de Provincia de la jurisdicción que les vompeña para conocer y decidir en catizas rejidas por leves provinciales Y rmtre revimos He der misma Mrucinvia, El Señor Procarador General, DE «quien se dió vista. en grado de apelación. pulió la confirmación del alo e
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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:84
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