dose que era comperente el Juzgado de Seccion, por razon de las personas, para entender en el asunto. Si fuere siempre oldizatorio, decia la semencia de primera instancia, en esta elase de demandas, esurriral Juez de Provineia, sin que haya ley alguna, mí motivo que asilo establezca, se habría suprimida y absorbida la primeer ónstanrie de ha Justicia Navional en cosas de sa comprirncio, por la matería y por lus prrsnvas, contrarinicudor directamento a las pres eripeiones constitucionales, á la Ley de 1 de Setiembre ele 18655, en su articulo 2, incisos 1° y 2, á los Falles de la Suprema Corte, y álos huevos principios de la ciensía constitucional.
La segunda catisa citada versaba, entre el rentador de los ¡me puestos y vecina ide ln misma Provimena, ete alecrabrn En incaol=titucionalidad de la tey, declarándose que el juicio «ue imieió el re matador contra estodume vecinos de la Provincia, corresponiía a los Tribunales Provinciales, De donde se infiere, como se ha estable cido von repetición, que si el juicio se emtablase contra verinos de otra Provinvia, el caso pertenecerá á la Justicia Nacional.
En el tercer caso, en fin, el rematador de los derectas Fiscales de San Juan, demanto a D. Fefon Martinez ante ei Jurzado Serciónal:
y habiendo deducido Martinez artículo de incompeteneía, si resol vió que el rasu corresprintia ala jurisdiecion federal, por razon de ft porsiiers, mu evstambte de ser cesiopario el demmambzete de lus de rechos de la Provineía, presto que el pleito versaler sobre obficaeones entre particulares, 10 Que la jurispremdtensió test mui espuesta, afianzada en los principios de la cieneia ronstitmeional, el Conbizzo fumidamental de la Nación. ley de la materia y repetidas resoluciones del más alto Tribunal de la Hepública, en muda se opone a los Fallos que se re istrat er las entsas 16 y 2 del tomo 8 de la Série 27 verdad es ue se declara esclusiva la competencia ide los Trihenales de Esfado para entemier en el cobro que hace el fisvo de los impriestos provinciales: poro estar alribieion «que esenriatmernte surje de la ia—uÑ ]D———— —]—;—;—_—;—;;—— A; ———]————Z—]—;—;—————— ——;—;—];]]];o
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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:86
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