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Fallos: 28:228 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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daba Lascano para pedir la rescision del contrato, solo se había dado doce días despues de la venta, y que, por consecuencia, no tenía valor ni electo retroactivo sobre una venta anterior, y además, que no teniendo Molner accion real alguna cóntra las quintas, sinó per sonal contra lós esposos Arzac, en nada podía obstar la existenela de un pleito entre'ollos para la venta ejecutada dos años. antes loja 110 vmelta ).

A mas, la parte de Arzac; pasando de acnsada 4 demandante, reconventa 4 la de Lascano, entablando contra él formal demanda, alegando: Que ejecntada la venta de dichas dos quintas en 5 ltz, 42.000, reconociendo uña de ellas un gravamen hipotecario á favor del Banco Argentino, valor de S 115. 0285 10 cvs, convinieron en ique Lascano se haria cargo del paró de ese crédito, para lo enal sé dejó ex su poder la misma suma adendada; habiendo: por tanto, pagado alos esposos Arzar el remanente, es decir, solo 25,714 S fis. 00 vs. (foja 102): pero que Lascano no solamente no había cumplido ron eléctuar ese pago, sinóque habiendo el Banco Argentino iniciado juicio ejectivo para da eliancelacion de su eródito, Lascano 46 hizo declarar parte en el juicio, y pidio y obtuvo del Juzgado de Provincia que se rematara otra finca de Arzár (que estába hipotecada conjuntamente con taqquinta); perjudicándolo, pues era Lascano y ne Arzac quien debla efectuar el pago.

A uste perjuicio decía la parte dé Arzac que debía ayrrezarse el importe de la diferencia entre la domla de 8 fts, 6285.10, y la electivamente ahonada, que solo era de 40, á causa de laberse ejecntado el pago en certificados de dicho Baneo que en aquella época tenian el 60 "/,.de pérdida.

Por tales fundamentos, la parte de Arzac pedíase rechazara la demanda y se condenirá á Lascano al pagó de 500 onzas de oro (es Uccir 9000 5115. valor del terreno vendido para la chancelación de la hipoteca: la diferencia entreos 0285 8 fis. 10 evs., y la cantidad electivamente abonada, y los daños y perjuicios; con costas.

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-228

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