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Fallos: 28:21 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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producir la exrepeion de cosa juzgada, que es la razon principal de las acumulaciones. Caravantes. Tomo 1". $ 390, 3: Manresa, tomo 2 pág. 657 .

Despues de esta esposicion brevísima de los principios que pueden ser aplicables, preciso es mencionar los hechos que se revelan en autos y principalmente en el escrito de fojas 11 y 13, y plivgo de posiciones de foja 5, presentadas por el Sr. Joulet, El asunto que sine on el Juegado de Comercio es ejerutiro contra el Sr. Morra, por tres mil y tantos pesos procedentes de compra de trivo; y el pre= sente, es in juicio ordinario promovido por el Sr. Garzon, como se ha dicho tantas veces, sobre falta de cumplimiento de un contrato por compra de maiz, reclamando de los señores Armuzio y Joulet daños y perjuicios y la devolucion del exceso del dinero recibido, Resulta, por consiguiente, que por la diversa naturaleza de los juicios, no puede tener lugar la excepcion propuesta; y que basta recordar las elocuentisimas razones espuestas por los autores y que acaban de consignarse, para llegar á la mas profunda ennviecion sobre la improcedencia de la indicada escepcion, En la suposicion que no obstase la diversa naturaleza de los juirins, tocariamos cón el inconveniente insuperable e que las personas que Nitigan en uno y otro juicio, son diversas, distinta tambien la cosa y la causa objeto de las demandas: de manera que faltan las rondiciones esenciales para que pueda verificarse la litis-pendencia.

Y en efecto; en el juicio ejecutivo demandan Arnuzio y Joulet al Nr. Morra y en el Civil ordinario, demanda Garzon á dichos señores En el ejecutivo se cobran tres mil y tantos pesos; y en el ordinario, daños y perjuicios y devolucion del exceso del dinero recibido.

Bien es verdad que aparece tambien de los autos y escritos citados, que Morra, en el juivío ejecutivo, ha opuesto 4 los señores Arnuzio y Joulet escepcion de compensacion de los tres mil y mas pe$08 que se le cobran, procedentes de la negociación de trigo con lo

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-21

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