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Fallos: 28:26 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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posesorio es demandante en el putilorio, pues en uno y nlró caso, mediando cuestivn sobre la posesion, es necesario decidir préviamente quién es el «que posee:

Que esta melizencia de la rezla establecida por el artículo 2486, está de acuerdo con la dada por la Corte de Casacion de Francia, á kual disposicion, contenida en el Código de Provedimientos de aquella Nacion, de donde ha sido tomada la del articulo citado, y con la opinion de varios autores, entre otros, AMubry y Man. par rafo ING, letras 4 y 17, citado por el codificador arzentino:

Yue DE es areplable la razon dada por el demandante para sostener lal imitación, á saber: Que el verdadero propietario soria ¿ravemente perudicado en su derecho cuando un intriso le promoviese juicio posesoria impidiómiole par este medio jastaorar el de propio dad husta que lr instancia posesoría terminase, porque si el propietario ejerre la posesión dirante el interdicro el juicio de reivimbiración promovido por este, no procedería, hi la dilación para instaurarlo le irrozaria perjuicio: si por el contrario, no la ejeree, el perjuicio que pudiera cstisarlo la retantacion del juicio petitario, solo él debe imputársela por haber recurrido a las vias de hecho que originaron la instancia posesoria, en vez de deducir oportamamente la reivimbicarion:

un fampueo se concluye nada ey contra de esta interpretacion de la disposicion del artículo 2485 que inbiabilita al vencido en el juivio posesoría para entrar eb el petitorio antes que haya satisfecho las condenaciones de ayuet. Los dos artículos resuelven rasos distintos; el 2485 impide la acumulación de ambos juicios: por consideraciones deducidas de la naturaleza misma de la arción reivindicatoria, mientras que el artículo 2486 supone la definitiva termimarion del posesorio y probilis al vencido abrir el juicio por razones de justicia, hasta que las cosas melvan al estado anterior á Jas violencias ú hechos reprobudos que estusaron la pertrbación enel derecho del poseedor. Asi, de esta prohibicion al vencido enel in

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:26 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-26

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