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Fallos: 28:16 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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pleta anuncia el hecho, sin especificar, como debió hacerlo, que era sócio en el nezorio de trizo y nó en el de maiz de que se trataba; circunstancia que no podia olvidar si hubiese tenido aluno interés en declarar y poner su alestacion a cubierto de tada tacha ú reproche, y que por otra parte, indujo al Juez á pensar por esa falta de esplicacion, que la sociedad versaba sobre la negociación que motivaba la enestion.

1" For lo que respecta ala incompetencia del Juzzado, se aduce por los demandados que su vecindad es en Cañada de Gomoz, romo lo tiene confesado el demandante, y por ennsizuiente, ha debido interponerse la demanda en la jurisdiecion de Santa Fé. El Se, Garzon se opone á esta escepcion, fundandose en que el luzar del cumpli miento del contrato es esta Ciudad.

No hay duda que es Juero competente y privilejjiado sobre el del domicilio, el har destrnado para la ejecución de una oblizarion Cart. 787 y 1213, €, C.; Caravantes, tomo 1 N° 251; Manresa, tomo 1, pázs. 12 y EA: E. 99, 050. 4 ID, 13. Digesto: Lay 252, 2ir, 2. 0. :3 la sexta y ¿losas 166 y 167 á dicha ley: Série 1, tomo 9 pág. 280 , Série 2, Lomo 10, páz. 206 y tomo $, pág. 350, Fallos de la Suprema Corte. Y además, la vista del Sr, Procurador General y la resolucion aún no publicada, de 24 de Noviembre último, en el asunto promovido por D. Manuel y D. Eliseo Rodriguez contra Don Estéban Peirano) y por lo mismo, es forzoso investigar si de autos aparece comprobado un hecho tan capital y decisivo.

Antes, empero, conviene notar que la designación dol Ingar del contrato puede ser espresa ú presunta, indicada por la naturaleza de la oblizacion. El Artículo 1212, Códiro Civil; Freytas, artículo 1963,

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:16 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-16

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